Ejercicio y limitaciones del derecho de voto en S.A y S.L.

2019-02-01T00:00:00
España
Ejercicio y limitaciones del derecho de voto en S.A y S.L.
Ejercicio y limitaciones del derecho de voto en S.A y S.L.
1 de febrero de 2019

El derecho de voto, previsto en el Art. 93, apartado c), de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), se configura en nuestro ordenamiento como un derecho político esencial del socio, dado que instrumenta su contribución a la formación de la voluntad de la Junta General y, por lo tanto, su participación en las decisiones relevantes de la Sociedad encomendadas a dicho órgano. En este sentido adquiere también una dimensión patrimonial, en tanto que dicho derecho puede resultar clave para preservar bienes de la sociedad o influir en decisiones de contenido económico como el reparto de dividendos. El derecho de voto es un derecho individual y personal, cuyo ejercicio es un acto unilateral de declaración de voluntad del socio, no recepticio, que se integra posteriormente en el negocio jurídico que representa el acuerdo social[1]. Su validez estará asimismo sujeta a la inexistencia de vicios que puedan invalidar la declaración conforme a la normativa civil

Sumario

  • Legitimación y ejercicio del voto. Presunciones de voto en sociedades cotizadas
  • Derecho de voto del socio e intervención notarial en la Junta
  • Inscripción de modificaciones estatutarias que afecten al derecho de voto
  • Ejercicio del derecho de voto con arreglo a acuerdo parasocial

 

Legitimación y ejercicio del voto. Presunciones de voto en sociedades cotizadas

La legitimación material para el ejercicio de voto deriva directamente de la condición de socio o accionista (aunque en ocasiones puede derivar de otros títulos, como sucede en el caso del representante, el usufructuario, el acreedor pignoraticio o los beneficiarios de algún otro negocio que conlleve la cesión del voto), pero debe también producirse una verificación formal de dicha legitimación por el Presidente y la mesa de la Junta, tanto mediante la validación de la documentación aportada por el socio para justificar su condición de socio (por ejemplo, a través de las tarjetas de asistencia, títulos nominativos o al portador de acciones, certificado de legitimación de acciones representadas por anotaciones en cuenta, etc.) como por el examen de la documentación de la propia sociedad (en particular, el Libro Registro de Socios o de Acciones Nominativas, los estatutos y la propia lista de asistentes confeccionada por la mesa para la Junta). La casuística y las situaciones particulares de las sociedades pueden ser variadas, si bien, en SLs y en SAs con acciones nominativas, deberá ser suficiente con la verificación del Libro Registro y de la identidad del socio.[2]

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1 de febrero de 2019