Libertad de expresión y derechos de autor: el TJUE confirma la validez del artículo 17 DDAMUD

2022-04-26T15:13:00
Unión Europea
El TJUE valida las obligaciones de control previo, pero advierte que algunos sistemas de filtro son incompatibles con la libertad de expresión
Libertad de expresión y derechos de autor: el TJUE confirma la validez del artículo 17 DDAMUD
26 de abril de 2022

El TJUE ha dictado esta mañana su esperada sentencia en el caso C-401/19, Polonia/Parlamento y Consejo, sobre la legalidad de la obligación de control previo de contenidos que el artículo 17.4 de la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital exige a las plataformas de compartición de contenidos subidos por los usuarios.

La República de Polonia había impugnado la validez de esta obligación, argumentando que resulta incompatible con el derecho a la libertad de expresión e información reconocido en el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (la Carta), algo que había sido objeto de intenso debate durante y después de la tramitación de la Directiva, con diversas campañas en contra del establecimiento de filtros previos (upload filters). En particular, la demanda consideraba que la obligación de filtrado previo establecida en la Directiva no respeta el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión e información, ni tampoco el principio de proporcionalidad.

En línea con lo que ya sostuvo el Abogado General en sus conclusiones de julio del año pasado, el Tribunal estima que, si bien la obligación de control previo supone una interferencia con la libertad de expresión e información, la Directiva establece garantías y salvaguardas suficientes para asegurar su compatibilidad con este derecho respetando el principio de proporcionalidad. Así pues, desestima la demanda de nulidad interpuesta por Polonia y confirma la validez del artículo 17, pero advierte que los sistemas de filtrado que puedan dar lugar al bloqueo de contenidos lícitos serían incompatibles con el derecho a la libertad de expresión e información (ap. 86).

Responsabilidad de las plataformas y obligación de filtrado previo

El asunto se refiere a la responsabilidad de las plataformas que almacenan y ponen a disposición contenidos subidos por los usuarios (en la Directiva puede verse la definición más precisa de estos prestadores). La Directiva establece que estos prestadores llevan a cabo un acto de comunicación al público cuando dan acceso a los contenidos cargados por sus usuarios, y que incurren en responsabilidad directa por infracción de derechos si no cuentan con la autorización de los titulares y no están amparados por la exención de responsabilidad prevista en la Directiva de Comercio Electrónico.

Ahora bien, quedan libres de responsabilidad si demuestran haber cumplido con determinados deberes de diligencia. Entre otros, (i) haber hecho los mayores esfuerzos para garantizar la indisponibilidad en sus servicios de aquellos contenidos protegidos sobre los cuales los titulares les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y (ii) hacer los mayores esfuerzos para evitar que los contenidos retirados tras una notificación se vuelvan a cargar en el futuro, también sobre la base de la información facilitada por los titulares de derechos. Estos dos deberes, establecidos respectivamente en las letras b) y c) in fine del artículo 17.4 constituyen el objeto de la demanda de nulidad, que subsidiariamente se dirige contra todo el artículo 17.

El Tribunal reconoce que estas obligaciones abocan, de facto, a las plataformas –en función del número de archivos y del tipo de contenido protegido– a emplear sistemas automatizados de reconocimiento de contenidos (ap. 54); y afirma que el control o filtrado previo en un medio de difusión de contenidos como son estas plataformas constituye una limitación de los derechos de libertad de expresión e información de los usuarios del servicio (ap. 55 y 58).

Principio de legalidad y respeto al contenido esencial del derecho fundamental

Las limitaciones de un derecho fundamental solo son admisibles en la medida en que cumplan con los requisitos del artículo 52.1 de la Carta. En primer lugar, deben establecerse por ley, como ocurre en este caso, señala el Tribunal, a pesar de que la ley no determine las medidas concretas que deben adoptarse.

En segundo lugar, tales limitaciones deben respetar el contenido esencial del derecho en cuestión. El Tribunal recuerda a este respecto que el art. 17.7 dispone que “[l]a cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación.” Como ya hizo la Comisión en sus orientaciones sobre el art. 17, el TJUE señala que esta disposición constituye una obligación de resultado (ap. 78). Recuerda también que, según el art. 17.9, la Directiva “no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión”. De estas disposiciones concluye el Tribunal que las obligaciones de control previo del art. 17.4 no se han establecido de modo que conculquen el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión e información de quienes suben contenidos que no infringen los derechos de autor o derechos afines (ap. 80).

Principio de proporcionalidad

El art. 52.1 de la Carta requiere finalmente que, bajo el principio de proporcionalidad, las restricciones a los derechos fundamentales resulten necesarias y “respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.”

A este respecto, el Tribunal destaca que la limitación del derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios de la plataforma que deriva del art. 17.4 de la Directiva persigue la protección de derechos y libertades de los demás, en concreto del derecho de propiedad intelectual reconocido en el art. 17 de la Carta. Sostiene el TJUE que se trata de un sistema que resulta necesario para la protección de este derecho, y que la alternativa que propone Polonia, de mantener sólo las obligaciones de realizar los mejores esfuerzos por obtener una autorización y de retirar el contenido tras recibir una notificación fundada, sería menos eficaz (ap. 83).

El Tribunal afirma que se respeta el principio de proporcionalidad. Para ello tiene en cuenta los siguientes puntos:

a) Los apartados 7 y 9 del art. 17 prohíben que el sistema de control previo bloquee contenidos lícitos. A este respecto, el Tribunal advierte que, de acuerdo con su jurisprudencia, un sistema de filtrado que corra el riesgo de no distinguir entre contenidos lícitos e ilícitos, de modo que podría dar lugar al bloqueo de contenidos no infractores, sería incompatible con el derecho a la libertad de expresión e información y no respetaría el justo equilibrio entre los derechos en presencia (ap. 86).

b) Esos mismos apartados del art. 17 exigen el respeto a las excepciones y limitaciones, haciendo obligatorias las excepciones de cita, crítica, reseñas, caricatura, parodia y pastiche, y obligan al prestador a informar a los usuarios del derecho a valerse de las excepciones y limitaciones.

c) La exigencia de control previo de contenidos protegidos se supedita a la obligación de los titulares de derechos de proporcionar la información pertinente y necesaria a tal efecto.

d) El apartado 8 del art. 17 dispone que la aplicación del artículo “no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión”. En línea con lo fallado en el caso Glawischnig-Piesczek, el Tribunal señala que esta prohibición de obligación general de supervisión implica que no se puede obligar a los prestadores de servicios a bloquear contenidos si para apreciar la ilicitud de estos es precisa una valoración autónoma de la ilicitud por parte del prestador del servicio. Y recuerda que el derecho a la protección de la propiedad intelectual no reviste un carácter absoluto (ap. 92).

e) El artículo 17.9 establece garantías adicionales de carácter procesal para la protección de los usuarios cuyos contenidos hayan sido bloqueados indebidamente.

De todo ello concluye el TJUE que las obligaciones de supervisión previa impuestas en el artículo 17.4 de la Directiva vienen acompañadas de mecanismos suficientes para garantizar el adecuado equilibrio con el derecho a la libertad de expresión e información. Y advierte que corresponde a los Estados miembros garantizar que la transposición que lleven a cabo permita este equilibrio. Recuerda el Tribunal que, una vez llevada a cabo la transposición, las autoridades de los Estados miembros deben interpretar el derecho interno de acuerdo con la Directiva y evitar interpretaciones que entren en conflicto con los derechos fundamentales o con el principio de proporcionalidad (ap. 99).

El tribunal desestima, por tanto, la demanda de Polonia y sostiene la validez del artículo 17, no sin advertir que esta conclusión no prejuzga la validez de la transposición nacional que haya realizado cada Estado miembro (ap. 71).

26 de abril de 2022