Tratamiento de datos con fines periodísticos: Sentencia del TJUE

2019-02-28T00:00:00
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Tratamiento de datos con fines periodísticos: Sentencia del TJUE
Tratamiento de datos con fines periodísticos: Sentencia del TJUE
28 de febrero de 2019

Por Marta zaballos y Alejandro Negro.

El TJUE se pronuncia en el asunto Buivids (c-345/17) acerca de la aplicación de las limitaciones previstas en la normativa de protección de datos, cuando se difunden, a través de una plataforma de Internet, imágenes de otras personas grabadas por un usuario, y en concreto, si esta actividad puede constituir un tratamiento de datos personales con fines periodísticos. Los hechos que originaron el presente litigio son los que se describen a continuación. El señor Buivids grabó en vídeo, en los locales de una comisaria letona, su propia declaración. El video, en el que aparecían varios policías en el ejercicio de sus funciones, fue publicado por el señor Buivids en la plataforma www.youtube.com sin el consentimiento de los policías. En este contexto, la Autoridad de control de Protección de Datos letona consideró que el señor Buivids había infringido la normativa de protección de datos, al no haber informado sobre la finalidad del tratamiento a los policías y le requirió para que suprimiera el vídeo de la plataforma. Tras ver desestimadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, el señor Buivids recurre ante el Tribunal Supremo, alegando que el vídeo en particular mostraba a funcionarios de la Policía Nacional, que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ante el TJUE tratan de aclarar dos aspectos: en primer lugar, si la grabación de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y su posterior publicación en YouTube es una actividad comprendida en la normativa de protección de datos y en segundo lugar, si esta actividad puede entenderse como un tratamiento de datos personales con fines periodísticos, de acuerdo con la Directiva 95/46, aplicable en el momento de los hechos. En la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales al respecto, afirma que las imágenes de una persona grabadas por una cámara y su posterior publicación en una página de Internet constituyen un tratamiento de datos personales de acuerdo con la normativa (apartados 31 y 35 de la sentencia). Además, en la medida en que el señor Buivids publicó las imágenes sin restricciones de acceso, no puede considerarse que el tratamiento se realice en el marco de actividades exclusivamente personales o domésticas. Tampoco el hecho de que sean funcionarios públicos excluye, a juicio del TJUE, la aplicación de la normativa de protección de datos. Por tanto, la cuestión relevante se centra en concretar si el tratamiento de datos llevado a cabo por el señor Buivids constituye una actividad con fines periodísticos de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 95/46. En este sentido, el Tribunal confirma su jurisprudencia anterior de acuerdo con la cual, el termino periodismo no se limita a medios de comunicación profesionales, sino que incluye actividades que tienen por finalidad “divulgar al público información, opiniones o ideas por cualquier medio de transmisión” (apartado 53 de la sentencia). Siendo así, una grabación como la controvertida, esto es, efectuada por una persona no periodista profesional y publicada en una plataforma de compartición de contenidos, puede constituir una actividad periodística. A juicio del TJUE, el tribunal remitente debe comprobar si la actividad controvertida tiene como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o idea (apartado 59 de la sentencia). Para realizar este análisis, el TJUE aporta ciertos criterios que deben ser tenidos en cuenta: que la actividad contribuya a crear un debate de interés general; el objeto del reportaje; el comportamiento anterior del interesado; el contenido; la forma y las repercusiones de la publicación; la forma y las circunstancias en que se obtuvo la información; su veracidad; y las medidas adoptadas para mitigar el alcance de la injerencia en el derecho de la intimidad. La sentencia tiene especial importancia porque delimita la interpretación que debe realizarse de la excepción “con fines periodísticos”, que debe incluir a periodistas no profesionales, como pueden ser blogueros o usuarios. El artículo 85 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), equivalente al artículo 9 de la Directiva, se refiere al “tratamiento con fines periodísticos”. A diferencia del citado artículo 9, el RGPD no incluye la expresión “exclusivamente”, que sí se contempla en su considerando 153. Por otra parte, el RGPD deja en manos de los Estados miembros un cierto margen de libertad para establecer excepciones y limitaciones basadas en la libertad periodística y de expresión. En este contexto, en el que la evolución de los medios de difusión hace cada vez más habitual una práctica como la controvertida, y en el que no todos los Estados miembros consideran la actividad realizada por un periodista no profesional como actividad periodística, serán necesarias nuevas interpretaciones al respecto. Por su parte, la LOPDGDD no prevé una excepción al tratamiento de datos con fines periodísticos por lo que el debate será objeto de interpretación posterior por el TJUE y los tribunales nacionales.

28 de febrero de 2019