El TJUE declara que no se puede excluir a los artistas de fuera de la UE de la remuneración por comunicación pública de fonogramas

2020-09-28T06:38:00
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En su resolución del pasado 8 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) examinó si un Estado miembro, por razones de reciprocidad de trato, puede excluir a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (“EEE”) del derecho a una remuneración equitativa y única que el art 8.2 de

El TJUE declara que no se puede excluir a los artistas de fuera de la UE de la remuneración por comunicación pública de fonogramas
28 de septiembre de 2020

En su resolución del pasado 8 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) examinó si un Estado miembro, por razones de reciprocidad de trato, puede excluir a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (“EEE”) del derecho a una remuneración equitativa y única que el art 8.2 de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (“Directiva 2006/115”) reconoce a artistas y productores de fonogramas.

Esta cuestión se suscita en el marco de un litigio entre dos entidades de gestión colectiva en Irlanda: Recorded Artists Actors Performers Ltd (“RAAP”), encargada de administrar los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes, y Phonographic Performance Ireland Ltd (“PPI”), que representa los derechos de los productores de fonogramas. Ambas entidades suscribieron un contrato que regulaba las modalidades conforme a las cuales los derechos exigibles en Irlanda por la difusión en público, en bares y otros establecimientos públicos, o por la radiodifusión de música grabada, después de haber sido pagado por los usuarios a PPI, deben ser compartidas con los artistas y, en consecuencia, ser revertidos por PPI a RAAP.

Mientras RAAP considera que, de conformidad con el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115, todos los derechos exigibles deben ser repartidos entre los productores de los fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas, con independencia de la nacionalidad y del lugar de residencia de los artistas, PII sostiene que, de seguirse la posición sostenida por RAPP, todos los artistas de terceros Estados recibirían siempre la remuneración equitativa en Irlanda, lo que iría en contra de lo establecido en la normativa de propiedad intelectual irlandesa, que no lo permite en aquellos casos en que los artistas irlandeses no tienen derecho a percibir una remuneración equitativa en esos terceros Estados (p. ej., EEUU).

En este contexto, el tribunal irlandés remitente plantea en las dos primeras cuestiones prejudiciales si, a la luz del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (“Tratado OMPI”), el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 se opone a que los Estados miembros, al transponer en su derecho nacional el derecho de remuneración equitativa compartido por productores de fonogramas y artistas, puedan excluir a los artistas nacionales de Estados no pertenecientes al EEE, con la única excepción de aquellos artistas que tengan su domicilio o residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma hasta tenido lugar en el EEE.

El TJUE comienza esclareciendo que, al no remitirse la Directiva 2006/115 al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido de los términos “artistas intérpretes o ejecutantes”, estos han de interpretarse de manera autónoma y uniforme en todo el territorio de la Unión Europea en atención: (i) al tenor del artículo 8.2 de la Directiva 2006/115, que no establece ninguna exigencia referida a la nacionalidad o lugar de residencia de los artistas; (ii) a su contexto; y (iii) a los objetivos que persigue, entre los que se encuentra la protección armonizada de los artistas de conformidad con los convenios internacionales vigentes. En este sentido, el Tratado OMPI obliga a la UE y a sus Estados miembros a otorgar el derecho a una remuneración equitativa y única tanto a los artistas y a los productores de fonogramas que sean nacionales de los Estados miembros de la UE como a los que sean nacionales de otras Partes contratantes del Tratado OMPI.

En atención a lo anterior, el TJUE responde a las dos primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115, a la luz del Tratado OMPI, se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación el término de artistas que figura en el citado artículo 8.2 excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al EEE de recibir el derecho a una parte de la remuneración equitativa y única a la que se hace referencia en dicha disposición.

Reservas al Tratado OMPI y reciprocidad

En su tercera cuestión prejudicial, el tribunal irlandés pregunta si el Tratado OMPI y el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo a lo dispuesto en el Tratado que tenga por efecto la limitación, en sus territorios, del derecho a una remuneración equitativa y única recogido en el artículo 15.1 del tratado OMPI conducen, en la UE a que los Estados miembros puedan imponer limitaciones del derecho establecido en el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 respecto a los nacionales de esos terceros Estados.

Al respecto, el TJUE responde en sentido negativo. Aclara que las reservas de terceros Estados no conducen en sí mismas en la UE a limitaciones del derecho a una remuneración equitativa y única respecto a los nacionales de esos terceros Estados. No obstante, reflexiona que, en estas situaciones, puede ser razonable la reciprocidad al objeto de preservar condiciones equitativas de participación en el ámbito de la música grabada. Ahora bien, tras el reconocimiento de ese derecho en el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115, la decisión de limitación no corresponde a los Estados nacionales, sino que es la UE quien dispone de la competencia externa exclusiva de determinar si procede aplicar dicha limitación.

Asimismo, el TJUE concluye que la Directiva 2006/115 se opone a que sea únicamente el productor del fonograma quien perciba la remuneración del artículo 8.2, sin repartirla con el artista que haya contribuido al fonograma. La Directiva 2006/115 deja claro que los Estados miembros pueden sentar las condiciones para efectuar dicho reparto, pero nunca dejar de hacerlo.

Autores: Nora Oyarzábal y Paula Conde

28 de septiembre de 2020