¿Vulneración del derecho a la propia imagen o incumplimiento contractual?

2021-04-27T15:42:00

Distinción entre el derecho fundamental a la propia imagen y su vertiente o contenido meramente patrimonial.

¿Vulneración del derecho a la propia imagen o incumplimiento contractual?
27 de abril de 2021

El pasado 9 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo dictó una nueva sentencia en la que, resolviendo el recurso de una modelo publicitaria contra la empresa que había contratado su imagen y siguió explotándola con posterioridad a la terminación del contrato, se reafirma la distinción entre el derecho fundamental a la propia imagen y su vertiente o contenido meramente patrimonial.

El origen de la controversia se remonta al año 2013, cuando la modelo en cuestión participó en una sesión de trabajo publicitario para Ron Negrita, cediendo para ello su imagen a la empresa titular del conocido licor. El acuerdo, que había sido firmado entre el agente de la modelo y la empresa de publicidad contratada por dicha empresa, consistía en la toma de fotografías para ser usadas en la página web de Ron Negrita, así como en posters publicitarios y revistas, durante un período de un año. No obstante, terminado el contrato, la imagen de la modelo fue de nuevo utilizada, sin su consentimiento, para una campaña de publicidad de Ron Negrita y Coca-Cola.

Ante esta situación, la modelo interpuso una demanda contra las mercantiles propietarias de ambos productos por la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, en la modalidad de apropiación publicitaria y/o comercial de la imagen, según recoge el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982).

La sentencia de primera instancia primero, y la Audiencia Provincial de Barcelona después, desestimaron las pretensiones de la demandante. En síntesis, la Audiencia razona que, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, si una imagen cuya utilización se ha autorizado legalmente se usa fuera del amparo del contrato, se producirá un incumplimiento contractual, pero no una intromisión ilegítima en el derecho de imagen como derecho constitucionalmente protegido.

Ante esta situación, la demandante interpuso un recurso de casación denunciando la infracción de los preceptos 7.6 y 9.2.c) de la LO 1/1982, al considerar que el uso de la imagen fuera del contexto del contrato de autorización constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Para resolver este recurso, con carácter preliminar, el Tribunal Supremo recuerda que, junto al aspecto protegido constitucionalmente (art. 18 CE), convive un derecho de contenido patrimonial que permite negociar con la propia imagen y comercializarla. De hecho, esta distinción entre el derecho fundamental y su vertiente o contenido meramente patrimonial ha sido acogida por la doctrina del TC y por la jurisprudencia del TS.

En esencia, el TS señala que “la utilización de la imagen con fines publicitarios y comerciales está sometida a las exigencias de la LO 1/1982, de modo que es preciso el consentimiento de la persona, que puede ser revocado indemnizando los daños causados. Por ello, cuando la explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la persona, bien porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede apreciarse intromisión ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la imagen corresponde a la propia persona”. Ahora bien, el TS aclara que, “en los supuestos en los que la persona haya cedido la explotación de los derechos sobre su imagen en virtud de un contrato y con fines publicitarios, de modo que el objeto del contrato es la propia imagen, además de lo dispuesto en la citada LO 1/1982, habrá que estar al contenido del contrato, y a su interpretación”.

En definitiva, cuando una persona ha otorgado consentimiento para la utilización de su imagen y lo que se discute es lo que le correspondería cobrar de más en atención a un uso que excede lo acordado, la cuestión no está relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación que tiene derecho a recibir o a la indemnización por incumplimiento de contrato, aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen que es ajeno a la tutela de los derechos fundamentales.

Autores: Carolina Urbano y Jean-Yves Teindas

27 de abril de 2021