A vueltas con el derecho al olvido en las búsquedas en internet

2023-02-07T17:21:00
España
El TJUE establece importantes parámetros que facilitan el derecho de retirada de enlaces frente a los gigantes
A vueltas con el derecho al olvido en las búsquedas en internet
7 de febrero de 2023

El marco jurídico aplicable al derecho al olvido de los interesados en las búsquedas en internet se ha ido forjando, desde incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”), a través de un importante desarrollo jurisprudencial que no ha cesado hasta la fecha. Las siguientes líneas analizarán las recientes (e importantísimas) novedades publicadas en la materia.

¿Qué es el derecho al olvido en las búsquedas en Internet?

En primer lugar, es necesario recordar en qué consiste el derecho al olvido. En palabras de la Agencia Española de Protección de Datos (la “AEPD”), es la manifestación del derecho de supresión (esto es, del derecho de los interesados a solicitar la eliminación de sus datos cuando inter alia ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos o el consentimiento inicialmente otorgado a un tratamiento sea revocado) vinculado a las búsquedas en internet. En virtud del mismo, un particular puede bajo ciertas circunstancias solicitar que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre. 

El ejercicio de este derecho no implica que la información vaya a desaparecer por completo de internet, pues sólo afecta a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de una persona, sin que la información deba ser eliminada de los índices del buscador ni de la fuente original (responsabilidad del editor original correspondiente).

El reconocimiento del derecho al olvido

Como venimos diciendo, este derecho ya había sido reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), concretamente en el año 2014, en una importante sentencia en la que afirmó que los gestores de motores de búsquedas tienen la naturaleza de responsables del tratamiento (independientes de los editores) de los datos personales incluidos en las informaciones publicadas en páginas web de terceros que estos gestores indexan, almacenan y ponen a disposición de los internautas automáticamente, según un orden de preferencia determinado, como resultados de las búsquedas realizadas (ver Sentencia del TJUE, de 13 de mayo de 2014, C-131/12). De esta forma, el TJUE rechazaba las reiteradas alegaciones de los motores de búsqueda, según las cuales los únicos responsables del tratamiento debían ser los editores que publicaban contenidos en sus respectivas páginas web, contenidos sobre los que no tenían control alguno.

Sin embargo, el TJUE recordó que el derecho al olvido, o derecho de supresión, no es un derecho absoluto o ilimitado, debiendo ser ponderado con otros derechos fundamentales como la libertad de expresión e información.

Finalmente, y en relación con el ámbito territorial de su aplicación, el TJUE estableció que, sin perjuicio de que un motor de búsqueda o agregador de contenidos esté ubicado en un tercer estado, en tanto cuanto actúe a través de un agente en territorio de la Unión Europea estará sujeto a la normativa aplicable y deberá reconocer el derecho al olvido ejercido por un interesado. Esta apreciación fue confirmada en la sentencia que publicaría años más tarde en la materia (Ver Sentencia del TJUE de 24 de septiembre de 2019, C-507/17). La relevancia de esta última sentencia es también notoria, pues en ella obligó a un motor de búsqueda a retirar los enlaces controvertidos en todos los Estados Miembros en aras de garantizar un nivel coherente y unitario de protección de datos en la Unión Europea, si bien lo exoneró de retirar los vínculos de las versiones extracomunitarias de su motor de búsqueda (recordando, precisamente, que no es un derecho ilimitado y que numerosos países terceros no lo contemplan o lo regulan de forma diferente).

Sentencias recientes del TJUE

Siguiendo esta línea, en los últimos meses del pasado año 2022 el TJUE adoptó algunas resoluciones realmente clarificadoras, cuya relevancia, a pesar de las particularidades que envuelve cada caso, no cabe obviar.

En la Sentencia dictada en el asunto C-129/21, de 27 de octubre de 2022, el TJUE aclaró que los responsables del tratamiento de datos personales (como, en este caso, un prestador de servicios de telecomunicaciones), están obligados a actuar de forma diligente y, así, a adoptar medidas técnicas y organizativas razonables a efectos de informar a los motores de búsqueda en Internet (que le hubieran suministrado esos datos o a los que el responsable los hubiera transmitido) de una solicitud de supresión del interesado. Así, el TJUE considera suficiente que un interesado se dirija a cualquiera de los responsables del tratamiento para retirar su consentimiento cuando ésta sea la base legítima del tratamiento.

Poco después, el 8 de diciembre, el TJUE volvió a pronunciarse fijando unos parámetros de gran trascendencia (ver Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (C-460/20)). En el supuesto enjuiciado, dos directivos de un grupo de sociedades de inversión solicitaron la retirada de varios vínculos a artículos que incluían información financiera que no se adaptaba al modelo de inversiones aplicado en su empresa (al incluir alegaciones fácticas inexactas), así como a las imágenes que aparecían en forma de imágenes de previsualización en la lista de resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir de sus nombres y que dejaban entrever el disfrute de un alto nivel de vida. Tras la negativa del motor búsqueda a atender a tales solicitudes - a la luz del contexto profesional de los artículos y alegando su desconocimiento sobre la exactitud o inexactitud de la información recogida en los mismos -, y tras el posterior rechazo de los tribunales, el asunto llega al TJUE por vía de una cuestión de prejudicialidad.

Al abordar la controversia, el TJUE recuerda en primer lugar que el derecho a la protección de datos personales debe ser considerado en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo, el papel que el interesado tenga en la vida pública o la naturaleza y relevancia de la información) y al principio de proporcionalidad, si bien enfatiza que, al igual que ocurre con el derecho a la protección de la vida privada, el citado derecho a la protección de datos generalmente prevalece sobre el derecho de información de los internautas. Además, indica que cuando se comprueba que la información, o una parte (no menor) de la información, recogida en el contenido indexado es inexacta, en ningún caso deben prevalecer los derechos a informar y ser informados.

Así, concluye que, en el supuesto de que un solicitante de retirada de enlaces presente pruebas razonables (entendiéndose como tal los medios de prueba pertinentes y suficientes para fundamentar la solicitud, sin que sea necesario aportar una resolución judicial anterior dictada contra el editor de la página web) de la inexactitud manifiesta de la información (o de parte significativa de la misma) que se recoge en el contenido indexado, el gestor del motor de búsqueda está obligado a atender a dicha solicitud. La carga de la prueba recae en el solicitante de retirada, sin que el gestor del motor de búsqueda deba estar obligado a contribuir a determinar si el contenido indexado es o no exacto. Es decir, aunque deberá realizar la ponderación correspondiente, al dilucidar si la solicitud está o no justificada no puede estar obligado a buscar activamente datos fácticos no presentes en la solicitud.

En relación con la solicitud sobre las fotografías mostradas, y entendiendo que la injerencia de estas es mucho mayor, el TJUE realiza una puntualización interesante: la ponderación a realizar de los derechos e intereses en pugna debe ser diferente, por un lado, cuando el objeto son artículos con fotos que en su contexto original ilustran la información que dichos artículos aportan y las opiniones que en ellos se expresan y, por otro lado, cuando se trata de fotos mostradas en forma de previsualizaciones. En el segundo de los escenarios, el TJUE entiende que debe tenerse en cuenta su valor informativo sin tomar en consideración el contexto de su publicación en la página web de la que se extraen, es decir, debe valorarse la contribución o no de las mismas a un debate de interés general.

Por último, el TJUE recuerda que en caso de que los motores de búsqueda no accedan a la solicitud los interesados, estos podrán acudir a la autoridad de control (la AEPD) o a los tribunales, poniendo el acento sobre la mejor posición de estos últimos a la hora de realizar complejas y minuciosas ponderaciones.

Con todo, la relevancia de las últimas resoluciones dictadas por el Alto Tribunal parece clara, especialmente a la hora de delimitar las responsabilidades que se atribuyen a los motores de búsqueda y gestores de información en el marco de sus competencias, así como las que deben recaer sobre los propios interesados que desean ejercitar su derecho de supresión. En cualquier caso, habrá que seguir atentos a cómo se aplican estos parámetros en la práctica, de lo que os mantendremos informados a través de este Blog. 

7 de febrero de 2023