Consecuencias para las sociedades cotizadas del Real Decreto-Ley 11/2020 para hacer frente al impacto del COVID-19

2020-04-13T16:41:00
España

Analizamos las principales implicaciones para las sociedades cotizadas derivadas del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes extraordinarias adicionales para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Consecuencias para las sociedades cotizadas del Real Decreto-Ley 11/2020 para hacer frente al impacto del COVID-19
13 de abril de 2020

Analizamos las principales implicaciones para las sociedades cotizadas derivadas del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes extraordinarias adicionales para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

El Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (“RDL 11/2020”), con un nuevo paquete de medidas urgentes complementarias para hacer frente a la crisis sanitaria del Covid-19, que entró en vigor el 2 de abril. Algunas de las medidas adoptadas son nuevas y otras son una modificación o aclaración de las previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (“RDL 8/2020”).

En el ámbito societario destacan las medidas de flexibilización en el proceso de toma de decisiones y gobierno de las sociedades.

Así, en primer lugar, “durante el periodo de alarma” aunque no esté expresamente previsto en los estatutos sociales de las sociedades cotizadas, los órganos de administración y sus comisiones podrán celebrarse tanto por videoconferencia como por conferencia telefónica múltiple, siempre que el secretario reconozca la identidad de todos los asistentes y así lo exprese en el acta que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes a la sesión. Entendemos que, en atención al art. 40.1 RDL 8/2020, esta medida podría ser aplicable para cualquier tipo de asunto, más allá de los relacionados con las cuentas anuales y la junta general ordinaria (como prevé el art. 41.2 RDL 8/2020 específicamente para las cotizadas).

Asimismo se recogen en el RDL 11/2020, tanto para sociedades cotizadas como no cotizadas, algunos de los criterios del comunicado de CNMV y del Colegio de Registradores de 26 de marzo. En concreto, es posible sustituir la propuesta de aplicación del resultado para las sociedades que hayan formulado cuentas y convoquen la junta general a partir de la entrada en vigor de las medidas excepcionales o, si la junta ya estuviera convocada, retirar la propuesta para someter otra de distinta en una junta posterior, siempre que se cumplan ciertos requisitos (que incluyen una justificación del órgano de administración y un escrito del auditor de cuentas así como la obligación de informar de la adopción de estas medidas a través del canal de comunicación de información privilegiada u otra información relevante, según sea el caso, y como información complementaria de las cuentas anuales).

En segundo lugar, en relación con el régimen de inversiones extranjeras que afecten a los principales sectores estratégicos, se somete a autorización previa aquellas inversiones por parte de un residente de la UE o de la EFTA que pase a “ostentar”, al menos, el 10% del capital de una sociedad española o a participar de forma efectiva en la gestión o el control de la misma, cuando un no residente posea o controle en último término, directa o indirectamente, más del 25% del capital del inversor o sus derechos de voto o cuando, por otros medios, ejerza el control, directo o indirecto, del inversor.

Adicionalmente, se exime de la obligación de autorización previa a las inversiones inferiores a un millón de euros hasta que, en su caso, entre en vigor un desarrollo reglamentario del art. 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. También se establece un régimen de autorización simplificado para aquellas operaciones sujetas a autorización previa que: (i) sean inversiones de entre un millón y cinco millones de euros (hasta que, en su caso, entre en vigor un desarrollo reglamentario del art. 7 bis Ley 19/2003), o (ii) se acredite, por cualquier medio válido en derecho que antes del 18 de marzo de 2020 existía un acuerdo vinculante en el que el precio había sido fijado de forma determinada o determinable.

13 de abril de 2020