Nueva resolución en materia de herencias británicas

2026-05-06T18:42:00
España
La DGSJFP confirma la validez de la professio iuris tácita y descarta exigir probate
Nueva resolución en materia de herencias británicas
6 de mayo de 2026

La reciente Resolución de 4 de agosto de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE-A-2025-22307) aborda una cuestión de máxima relevancia práctica en las sucesiones internacionales: ¿puede inscribirse en España la herencia de un ciudadano británico sin aportar el grant of probate cuando existe testamento notarial español anterior al Reglamento (UE) 650/2012?

La respuesta es clara: sí, siempre que concurra una professio iuris —aunque sea tácita y anterior a 2015— a favor de la ley británica y se respete el principio de unidad de la sucesión consagrado por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

 Hechos

El causante, fallecido en 2022 y de nacionalidad británica, otorgó, en 1987, testamento abierto ante notario español, instituyendo heredera universal —respecto de sus bienes situados en España— a su segunda esposa.

Presentada la escritura de aceptación y adjudicación, el registrador suspendió la inscripción al entender que debía acreditarse que no se había producido una fragmentación de la ley aplicable a la sucesión (mediante el probate). A su vez, el notario autorizante recurrió, con base en qué (a) había professio iuris tácita a favor de la ley inglesa; (b) no había fraccionamiento de la ley sucesoria, sino únicamente adjudicación parcial de bienes situados en España; (c) no resultaba exigible el probate, especialmente cuando el notario había certificado el contenido y vigencia del Derecho inglés.

Resolución

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación registral, fundamentando su decisión sobre los siguientes tres ejes:

1. Validez de la professio iuris tácita pre-Reglamento

El artículo 83.4 del Reglamento permite reconocer como elección válida de ley aquella realizada antes del 17 de agosto de 2015 si la disposición mortis causa se otorgó conforme a la ley que el causante podría haber elegido. La Dirección General aprecia que el testamento de 1987 —en el que el notario hizo constar su conocimiento de la legislación nacional del testador— revela una voluntad inequívoca de someter la sucesión a la ley británica.

Se consolida así una interpretación flexible y teleológica del régimen transitorio: evitar que el cambio normativo frustre la planificación sucesoria realizada bajo parámetros anteriores.

2. Inexistencia de fragmentación de la ley sucesoria

La resolución distingue con precisión entre fragmentación de la ley aplicable (prohibida en el sistema europeo-continental) y adjudicación parcial de bienes (plenamente admisible). Que se formalice en España la transmisión de los bienes situados en territorio español no implica ruptura del principio de unidad, siempre que la ley rectora de la sucesión sea única.

La Dirección General recuerda, además, la coexistencia de dos grandes modelos: el sistema anglosajón, de corte territorialista, y el continental, de vocación universal. El Reglamento opta decididamente por este último.

3. Innecesariedad del grant of probate

Con apoyo en su doctrina previa, el Centro Directivo considera que exigir la previa obtención del probate en Reino Unido supondría un trámite costoso y dilatorio, contrario al objetivo del Reglamento de facilitar la gestión de sucesiones transfronterizas.

Cuando existe testamento notarial español y se acredita adecuadamente el Derecho extranjero aplicable, no es imprescindible la obtención del grant of probate para la inscripción de bienes en España.

Con todo, la resolución objeto de análisis refuerza tres ideas clave en la práctica sucesoria internacional:

  • La professio iuris puede ser tácita e incluso anterior a 2015.
  • La unidad de la ley sucesoria no impide adjudicaciones territorialmente limitadas.
  • El formalismo no puede erigirse en obstáculo desproporcionado a la circulación de situaciones sucesorias internacionales.

En un contexto marcado por la movilidad internacional —residencias cruzadas, patrimonios distribuidos en varias jurisdicciones y diversidad de sistemas sucesorios— esta doctrina ofrece seguridad jurídica, pero también evidencia la complejidad técnica que subyace en cada caso.

 Reflexiones

Esta resolución es, en realidad, un recordatorio contundente: la sucesión internacional no puede permitirse improvisaciones.

La correcta articulación de la professio iuris, la coherencia entre testamentos otorgados en distintas jurisdicciones, o la coordinación entre sistemas legitimarios y modelos patrimonialistas, son cuestiones que deben abordarse en una correcta planificación sucesoria.

En un entorno globalizado, la planificación sucesoria internacional se convierte en una herramienta estratégica para preservar el patrimonio, evitar conflictos entre herederos y reducir costes y litigios transfronterizos. Por ello, desde la práctica de Family & Estates de Cuatrecasas, acompañamos a nuestros clientes en el diseño integral de estructuras sucesorias internacionales sólidas.

Porque en materia sucesoria, la diferencia entre un procedimiento ágil y un bloqueo puede residir en una cláusula bien —o mal— formulada. La anticipación jurídica no es sólo prudencia: es protección patrimonial y familiar.

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6 de mayo de 2026