El Caso Shell y sus posibles implicaciones en materia de debida diligencia empresarial

2024-11-26T16:25:00
Unión Europea
La decisión de la Corte de Apelaciones de La Haya de 12 de noviembre: algunas reflexiones más allá del fallo
El Caso Shell y sus posibles implicaciones en materia de debida diligencia empresarial
26 de noviembre de 2024

Sostenibilidad y debida diligencia empresarial


En el quinto post sobre la Directiva (UE) 2024/1760 de debida diligencia en materia de sostenibilidad empresarial (“CS3D”) reflexionamos sobre la reciente sentencia holandesa del “Caso Shell” y el deber de cuidado y diligencia frente a los peligros resultantes del cambio climático para los derechos humanos.

Lo hacemos con el ruego al lector de que disculpe el cambio de programación en el contenido de este post que anunciamos versaría sobre los deberes de eliminación y reparación contenidos en la CS3D. La sentencia de la Corte de Apelación del caso Shell se publicó hace apenas unos días y su interés nos ha parecido que justifica este cambio.

Accede a las publicaciones anteriores de esta serie de Post en:

Antecedentes: el Caso Shell y la debida diligencia en materia de cambio climático

El conocido como “Caso Shell”, es un ejemplo de la extensión de la debida diligencia empresarial a los riesgos del cambio climático y sus efectos adversos en los derechos humanos.  En el año 2019 la organización ecologista Milieudefensie-Friends of the Earth Netherlands y otras organizaciones interpusieron una demanda solicitando al juez civil de La Haya que ordenara a Shell cumplir con su deber de debida diligencia para prevenir daños asociados a su contribución al calentamiento global

El 26 de mayo de 2021, el tribunal de distrito de La Haya estimó la demanda e impuso a la matriz del grupo petrolero Shell la obligación de prevenir y mitigar los riesgos que sus emisiones generan en los derechos humanos. Concretamente, impuso al grupo Shell - directamente o a través de las empresas y entidades que lo integran -, la obligación de reducir en el año 2030, en sus operaciones y a lo largo de su cadena de valor, las emisiones de alcance 1, 2 y 3 en un 45% en comparación con el año 2019. El tribunal de distrito de La Haya interpretó el deber de cuidado fijado por las normas domésticas de responsabilidad civil (Sección 162 del Libro 6 del Código Civil holandés) acogiendo los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos (PRNU o UNGP por sus siglas en inglés) y las Líneas Directrices de la OCDE como norma social no escrita en el contexto de emergencia climática. 

La sentencia de la Corte de Apelación de 12 de noviembre de 2024: anulación de la decisión del juez de primera instancia

La sentencia de la Corte de Apelación holandesa analiza el deber de Shell de contribuir a la prevención de los efectos adversos del cambio climático y las obligaciones de Shell relativas a la reducción de las emisiones de alcance 1, 2 y 3. En relación con las emisiones de alcance 1 y 2, la Corte concluye que no hay una violación inminente de una obligación legal, ya que Shell ha establecido objetivos de reducción que superan el 45% solicitado por los demandantes y en los últimos años ha progresado satisfactoriamente en este sentido, reduciendo sus emisiones de alcance 1 y 2 en un 31% en comparación con el año 2016.

En cuanto a las emisiones de alcance 3, la Corte concluye que, aunque Shell pueda tener la obligación de reducirlas, no puede estar obligada a la reducción de un estándar del 45% (o cualquier otro porcentaje) ya que no hay un consenso científico sobre un porcentaje específico para el sector oil & gas. Asimismo, no considera demostrado que la reducción en las actividades de reventa de Shell conduzca necesariamente a una reducción de las emisiones de CO2.  

Lo que dice la sentencia, más allá del fallo

Más allá del fallo favorable a Shell, creemos interesante señalar, de forma breve y sin ánimo de exhaustividad, algunas cuestiones particulares contenidas en la sentencia de apelación que conectan con la debida diligencia empresarial en la prevención de efectos adversos en los derechos humanos resultantes del peligro del cambio climático:

  • La Corte de Apelación reafirma que la protección contra el cambio climático es un derecho humano reconocido globalmente. Además, menciona que la protección de los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH o ECHR por sus siglas en inglés) “no solo se aplica a individuos, sino también a la sociedad o a la población en general”, especialmente en contextos de peligros ambientales (traducción al castellano, Sección 7.7 de la sentencia). Por este motivo, y si bien esta protección vincula especialmente a los Estados y sus legisladores, “empresas como Shell también pueden tener la responsabilidad de tomar medidas para contrarrestar los peligros del cambio climático” (Sección 7.17).
  • Lo anterior señala la doctrina del llamado “efecto horizontal indirecto de los derechos humanos” (Sección 7.17): la aplicación o influencia de los derechos humanos (o, como dice la sentencia, los valores que consagran) en una disputa privada entre una empresa y un individuo regida por el Derecho privado, diferente del clásico efecto vertical existente cuando dicha aplicación se da en el contexto de una controversia entre el Estado y un ciudadano. El deber de la empresa de respetar los derechos humanos estaría especialmente señalado para aquellas que tienen un impacto significativo en el cambio climático, incluso cuando dicha responsabilidad no derive estrictamente de la regulación norma específica de los Estados en los que opere, pero si de estándares de conducta abiertos que hoy pueden “definirse por referencia a normas internacionales de soft law como los UNGP y las directrices de la OCDE” (Sección 7. 55).
  • La transición a obligaciones legales dirigidas a las empresas para que alineen su modelo de negocio y estrategia con la transición a una economía sostenible y la limitación del calentamiento global a 1.5°C, de conformidad con las  directivas de la UE como la CSRD y la CS3D, reforzarían esta responsabilidad de la empresa. Sin embargo, estas normas no imponen obligaciones absolutas de reducción, permitiendo a las empresas elegir sus propios mecanismos y estrategias siempre que sean consistentes con los objetivos climáticos del Acuerdo de París (Secciones 7.56 y 7.63).
  • Por el contrario, advierte la sentencia en ‘obiter dicta’, que la inversión y apertura de nuevas líneas de extracción y explotación de carburantes fósiles sí podría tener dificultades para alcanzar el listón del estándar de conducta exigido por estas normas europeas (Sección 7.59).   

Tres reflexiones finales  

  • La sentencia confirma que las empresas tienen la libertad de elegir cómo abordar la reducción de sus emisiones en el marco de un plan de transación climática siempre que su enfoque sea consistente con los objetivos fijados en el Acuerdo de París.
  • Asimismo, reafirma la protección contra el cambio climático como derecho humano universalmente reconocido que incumbe a los Estados y sus legisladores, pero también genera un deber de respeto cualificado de las empresas que han contribuido o contribuyen al cambio climático.
  • La CS3D no incluye de forma expresa en la obligación de debida diligencia el Acuerdo de París, y opta por establecer una obligación separada de contar con e implementar un plan de transición climático (art 22). Habrá que ver, no obstante, qué espacio se va generando para interpretar que la debida diligencia puede extenderse también a los efectos adversos mas peligrosos para los derechos humanos resultantes de la contribución al cambio climático en base a la interrelación entre ambos. La progresiva implementación de la CSRD, la CS3D y otras normas que regulan la descarbonización de la economía podrían ir señalando este camino. 

En nuestro próximo post hablaremos, esta vez sí, sobre el deber de eliminar y reparar los efectos adversos en los derechos humanos y el medioambiente más allá de la indemnización económica.

26 de noviembre de 2024