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SuscribirmeLa sentencia del Tribunal Supremo 1207/2026, de 20 de julio (ECLI:ES:TS:2026:3188) delimita las situaciones en las que, conforme al art. 1867 CC, el banco acreedor pignoraticio debe asumir la pérdida de valor las acciones pignoradas por haberse negado a atender la orden de venta cursada por el cliente.
Antecedentes
La empresa deudora suscribió con la entidad financiera un préstamo garantizado con una prenda sobre las acciones del propio banco, que resultaron de la conversión de unos bonos emitidos por la entidad. La deudora dio al banco una orden de venta de las acciones pignoradas en una fecha en la que su valor de cotización era superior al capital pendiente del préstamo.
Sin embargo, el banco no ejecutó la venta y, en su lugar, propuso a la sociedad la novación del préstamo mientras se gestionaba la operación. La venta no llegó a realizarse y finalmente las acciones fueron amortizadas por completo porque se acordó la resolución de la entidad y la venta de su negocio a otro banco, razón por la que las acciones perdieron todo su valor.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la responsabilidad del acreedor pignoraticio por no actuar con la diligencia exigible al no vender las acciones cuando tenían un valor suficiente para cancelar la deuda, posición que fue confirmada íntegramente tanto por la Audiencia Provincial, como por el Tribunal Supremo.
Resolución del caso y doctrina jurisprudencial fijada
La sentencia se centra en determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor en relación con el bien pignorado. El TS recuerda que el art. 1867 CC impone al acreedor pignoraticio dos obligaciones: conservar diligentemente la cosa y responder de su pérdida o deterioro.
En su análisis el TS evoca su sentencia 444/2014, de 3 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3741), en la que, a diferencia de lo sucedido en el caso examinado, el banco atendió la orden de forma parcial y se negó a vender el importe restante y a sustituir el objeto de la prenda mediante la inversión del importe pendiente en otros dos productos financieros distintos. Consideró el TS que esta negativa constituía un ejercicio legítimo de los derechos del acreedor pignoraticio (arts. 1866 y 1871 CC), dado que la venta solo habría cancelado parcialmente el crédito garantizado y la sustitución de la garantía no estaba pactada en el contrato.
Sin embargo, en esta ocasión, el ejercicio de la orden de venta hubiera permitido amortizar íntegramente el préstamo y extinguir así la propia garantía pignoraticia por extinción del crédito garantizado. Para el TS esta diferencia es relevante y, al optar el banco por mantener la garantía y denegar el consentimiento para la cancelación de la pignoración, asumió voluntariamente el riesgo de la eventual pérdida de valor de las acciones por una devaluación posterior, riesgo que finalmente se materializó con la resolución de la entidad financiera y la amortización de sus acciones.
A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que el banco acreedor pignoraticio debe responder por la pérdida de valor de las acciones.
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