Avalada la deducibilidad de los gastos financieros

2022-09-09T12:57:00
España

El Tribunal Supremo reitera la ausencia de liberalidad en los préstamos para distribuir dividendos

Avalada la deducibilidad de los gastos financieros
9 de septiembre de 2022

El Tribunal Supremo (“TS”) ha emitido tres sentencias con número de recurso 4762/2020, 5309/2020 y 5693/2020 que ratifican el criterio jurisprudencial manifestado en la sentencia de 30.03.2021 y que fue obtenida bajo la dirección letrada de CUATRECASAS. Puede accederse al legal flash de esta sentencia a través del siguiente enlace.

El supuesto de hecho objeto de análisis en las nuevas sentencias de julio de 2022 es coincidente: una sociedad considera deducibles los gastos financieros satisfechos por la financiación obtenida para remunerar a sus socios, bien como distribución de dividendos o para adquirir sus propias acciones o participaciones.

Por su parte la inspección entiende que no procede su deducibilidad dado que considera que se trata de un donativo o liberalidad (según el anterior artículo 14.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades —“TRLIS”— y artículo 15.e) de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades —“LIS”—). En este sentido, la inspección entiende que los gastos soportados solo son deducibles cuando tienen una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial. Al no concurrir dicho requisito se califican como liberalidades y, por tanto, no deducibles. Asimismo, en el procedimiento se plantea la posibilidad de que la deducibilidad deba descartarse por cuanto los intereses satisfechos se destinan realmente a la retribución al accionista y, por lo tanto, están vinculados con la remuneración de los fondos propios (artículo 14.1 a) del TRLIS, actual artículo 15.a) de la LIS).

El TS en estas tres nuevas sentencias reitera el criterio manifestado en su sentencia de 30.03.2021 en el sentido que no cabe identificar la existencia de un donativo o liberalidad dado que los gastos financieros soportados por la sociedad están correctamente contabilizados y tienen una causa onerosa. El tribunal reconoce que la financiación obtenida permite a la sociedad conservar sus activos en lugar de disponer de los mismos para distribuir los dividendos y que efectivamente sí están correlacionados con el ejercicio de su actividad empresarial.

A tal efecto se fija como doctrina jurisprudencial que los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen donativo o liberalidad puesto que tienen causa onerosa. Dichos gastos serán fiscalmente deducibles en el IS en la medida que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto (inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental). En la actualidad, además de estos requisitos, deberán tenerse en consideración los límites previstos por los artículos 16, 67 y 83 de la LIS.

Se puede plantear la duda sobre si la Administración podría seguir negando la deducibilidad de dichos gastos financieros bajo el argumento de tener la consideración de retribución de fondos propios y puesto que el tribunal matiza su criterio al respecto en atención a “las circunstancias del caso”. No obstante, el TS parece inclinarse por entender que estos gastos financieros no tienen dicha consideración y, en cualquier caso, hace mención a que las referencias que se hacen en la sentencia de instancia a dicho precepto “carecen del menor desarrollo o argumentación, y ni siquiera explica la conexión que parece sugerir”.

La posible vía que apunta el TS para negar la deducibilidad de dichos gastos financieros debería venir determinada por la existencia de una operación fraudulenta o artificiosa que, evidentemente, no concurre en las operaciones objeto de análisis en las sentencias analizadas.

Al hilo de todo lo anterior, debe hacerse mención al Informe de la Comisión consultiva número 9 publicado en septiembre de 2022 en el que se niega la deducibilidad de determinados gastos financieros derivados de un préstamo destinado a la devolución de una prima de emisión. En este caso, la Comisión Consultiva considera que son artificiosas el conjunto de operaciones realizadas (creación de una sociedad holding, ampliación de capital a través de aportación de acciones en una tercera entidad y afloración de una prima de emisión que, gracias a la solicitud de un préstamo, es repartida al socio antes de que se produzca la venta de un porcentaje de la participación a un tercero) y que de las mismas no se genera ningún efecto jurídico o económico relevante más allá de la deducción de los gastos financieros. En este punto debe señalarse que la reserva que se distribuye y que es objeto de análisis por la Comisión Consultiva surge como consecuencia de una aportación de acciones que sí se califica de artificiosa una vez analizada toda la operativa seguida por el contribuyente.

 

9 de septiembre de 2022