El TS considera deducible la retribución del administrador pese a la gratuidad del cargo y a su condición de socio

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SuscribirmeEn su reciente Sentencia de 9 de mayo de 2025 (recurso de casación núm. 6392/2022, ECLI:ES:TS:2025:2127), cuya dirección letrada ha asumido Cuatrecasas, el Tribunal Supremo (TS) reconoce la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, pese a prever estatutariamente la gratuidad del cargo, carecer de contrato de trabajo por escrito y ser socios con una participación superior al 25%.
Recordemos que tanto la administración tributaria como los tribunales de justicia han venido denegando reiteradamente la deducibilidad del gasto en el IS de aquellas retribuciones derivadas de trabajos efectivos prestados en favor de la sociedad, incluso en virtud de contrato de trabajo, en los casos en los que coincidía en la misma persona la condición de administrador cuando los estatutos sociales preveían la gratuidad de dicho cargo. Para ello se amparaban en la posibilidad de calificar tal gasto como liberalidad (actual artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014 del IS) o como gastos contrarios al ordenamiento jurídico (actual artículo 15.1.f de la Ley del IS).
El TS en esta Sentencia admite sin fisuras que tales retribuciones serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo al devengo, justificación documental y correlación con la actividad de la entidad, en línea con la doctrina casacional fijada por el Tribunal en sus sentencias previas, como hemos comentado en nuestras publicaciones anteriores —Post | Deducción de retribución de administradores sin previsión estatutaria y Post | Retribuciones satisfechas a administradores que tienen doble vínculo—.
No obstante, en esta nueva sentencia, da un paso más allá respecto de sus últimos pronunciamientos al analizar un supuesto con dos particularidades importantes. En primer lugar, la falta de contrato de trabajo entre la sociedad y sus administradores, lo que pudo suscitar dudas acerca de la naturaleza de la relación que justifica la retribución. Y, en segundo lugar, la circunstancia de que dichos administradores sean, además, socios de la entidad y ostenten participaciones superiores al 25% y, por tanto, se trate de personas vinculadas a la sociedad (artículo 18.2.a) de la Ley del IS).
Ambas circunstancias fueron las que, precisamente, llevaron a la Abogacía del Estado a sostener que las remuneraciones encubrían una distribución de fondos propios. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo se aparta de ese argumento y señala que lo trascendente a efectos tributarios es que los servicios, objeto de remuneración y cuya deducibilidad discutió la administración, existieron, fueron efectivamente prestados en el marco de la actividad de la entidad y, además, estaban vinculados a la generación de ingresos o a la consecución de un resultado positivo para la sociedad.
En efecto, el TS pone de relieve que, si se acredita esa correlación entre los servicios y la actividad económica, no cabría hablar de liberalidad -en la línea de sus previos pronunciamientos-, pero tampoco, en este caso, de una retribución de fondos propios, porque para ello se debería demostrar que esas remuneraciones equivalen en realidad a un dividendo encubierto, lo que resulta imposible “cuando la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores —la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio— y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada”.
Con la obtención de esta Sentencia estimatoria por parte nuestro equipo de Litigación Tributaria, el Tribunal Supremo avanza en la consolidación de su doctrina según la cual el gasto debe considerarse deducible en el Impuesto sobre Sociedades siempre que se acredite la realidad de la prestación de los servicios, su correspondencia con la remuneración cuya deducibilidad se pretende y su adecuada contabilización. Y ello con independencia de las concretas circunstancias que rodeen cada caso —en este caso, la gratuidad del cargo de administrador, la inexistencia de contrato laboral por escrito y la condición de personas vinculadas por razón de la participación social ostentada—.
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