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SuscribirmeRecientemente se ha publicado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio de 2026 (RG 00/01021/2025), de especial interés para los operadores que realizan importaciones de bienes procedentes de países extracomunitarios y que aún no han accedido al régimen de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) diferido a la importación.
El régimen de IVA diferido a la importación, introducido por la Ley 28/2014 y regulado en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y en el artículo 74.1 del Reglamento del IVA, permite que las cuotas de IVA liquidadas por la Aduana en el momento del despacho de importación no se ingresen de forma inmediata (en el plazo de 10 días naturales), sino que se declaren directamente en la autoliquidación mensual del impuesto (modelo 303) correspondiente al mes en que se admite la declaración aduanera. El efecto práctico es la neutralización del impuesto, ya que en la misma declaración en que se consigna el IVA de la importación liquidado por la aduana (casilla 77) se deduce esa misma cuota, con impacto financiero neto nulo (siempre que se tenga pleno derecho a la deducibilidad del IVA soportado). La opción por este régimen de IVA diferimiento a la importación debe ejercerse mediante la presentación de una declaración censal (modelo 036) durante el mes de noviembre anterior al año en que deba surtir efecto. Es decir, durante el mes de noviembre de 2026 podría ejercitarse esta opción para que surta efectos desde el 1 de enero de 2027.
El requisito clave que rodea el debate es que el importador tenga un período de liquidación que coincida con el mes natural. El propio artículo 74.1.a) del Reglamento del IVA exige para poder optar por este régimen que el importador, empresario o profesional, “tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento”. Y de forma coherente, el propio artículo 74.1.a) articula sobre la base de este requisito un supuesto de exclusión del régimen de diferimiento: “Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural”.
El periodo de liquidación es mensual cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias (artículo 71.3 Reglamento):
- el volumen de operaciones, durante el año natural inmediato anterior, excede de la cifra de 6.010.121,04 euros, o
- se haya optado por el régimen de devolución mensual (“REDEME”), o
- se haya optado por el régimen de grupos de IVA (“REGE”).
Hasta ahora, la DGT había interpretado de forma estricta este presupuesto para aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación: en sus consultas V3437-16 y V1908-22 —esta última referida a una sociedad que durante el año natural en que pretende ejercer (en noviembre) la opción por el régimen del IVA diferido a la importación no había tenido período mensual, pero que en el tercer trimestre había superado el umbral de 6.010.121,04 euros— concluyó que, si el consultante no cuenta con un período de liquidación mensual en el momento de presentar la solicitud, no cumplirá los requisitos para ejercer la opción. En consecuencia, para la DGT el ejercicio simultáneo en noviembre de la inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME) y de la opción por el diferimiento del IVA a la importación si, en ese instante, el operador aún no era deudor mensual.
El TEAC adopta ahora una posición materialmente distinta. Reconoce que la aplicación del régimen de diferimiento exige el período de liquidación mensual, pero considera que exigir ese cumplimiento en el momento exacto de presentar la solicitud puede resultar desproporcionado en determinados casos. A su juicio, lo que el obligado tributario debe acreditar al presentar la solicitud en noviembre (del año n-1) es que su período de liquidación será mensual en el año siguiente (año n), que es precisamente el año en que la opción debe surtir efecto. Y ese requisito, entiende el Tribunal, se tiene por acreditado no solo cuando el operador ya tenga período mensual en ese momento, sino también cuando solicite simultáneamente su inscripción en el REDEME, pues esa inscripción garantiza que el período pasará a ser mensual en el ejercicio siguiente, como hemos comentado.
El Tribunal, no obstante, traza una línea de separación importante: el mero hecho de que el volumen de facturación del operador haya superado los 6.010.121,04 euros en el mes de noviembre del año en curso no acredita que su período de liquidación vaya a ser mensual en el año siguiente. Comparte el TEAC las alegaciones del Director del Departamento de Inspección tributaria de la AEAT (recurrente) en el sentido que “nada impide que puedan resolverse o anularse operaciones que determinen que al final de ese año natural el volumen de operaciones no supere el requerido para tener la condición de gran empresa”. Solo una vez concluido el año natural existe certeza sobre el volumen de operaciones y, por tanto, sobre si se tendrá la condición de gran empresa y el período mensual anudado a ella. Esta precisión cierra la posibilidad de acreditar el requisito únicamente por la vía del umbral del volumen de operaciones antes del cierre del ejercicio.
El propio TEAC reconoce expresamente que este criterio es contrario al mantenido por la DGT en las dos consultas referidas. La divergencia genera una situación de incertidumbre que conviene ponderar con rigor: aunque la resolución del TEAC ofrece un argumento sólido para defender el ejercicio simultáneo, su calificación es la de criterio relevante aún no reiterado, por lo que no constituye doctrina vinculante a efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria. Esto significa que los órganos de la Administración gestora podrín seguir aplicando el criterio de la DGT en tanto los tribunales contencioso-administrativos o el Tribunal Supremo no fijen jurisprudencia en uno u otro sentido.
En la práctica, los importadores que actualmente presentan sus autoliquidaciones del IVA con período de liquidación trimestral y deseen acceder al diferimiento del IVA durante el próximo noviembre disponen de una base argumentativa reforzada para presentar simultáneamente la solicitud de inscripción en el REDEME y la opción por el régimen de diferimiento. Asimismo, quienes hayan visto rechazada su solicitud de acceso al diferimiento precisamente por no contar con período mensual en el momento de solicitarlo, pese a haber pedido el REDEME al mismo tiempo, pueden encontrar en esta resolución el fundamento para impugnar esa denegación o las liquidaciones derivadas de ella. La divergencia con la DGT, en todo caso, aconseja un seguimiento atento de la evolución del criterio y un análisis caso por caso de los riesgos residuales antes de dar por consolidada esta posición favorable.
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