De nuevo sobre las sanciones en el IVA y el Principio de proporcionalidad

2026-05-22T09:37:00
España
Consolidación de la jurisprudencia del Supremo sobre las sanciones del 10 % de la cuota dejada de consignar en la autoliquidación
De nuevo sobre las sanciones en el IVA y el Principio de proporcionalidad
22 de mayo de 2026

El Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a fallar sobre el régimen sancionador previsto en el artículo 171 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el principio de proporcionalidad.

En concreto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de marzo de 2026, recurso 4256/2024 (ECLI:ES:TS:2026:1422), reitera su criterio jurisprudencial manifestado en sus sentencias previas de 25 y 26 julio de 2023, sobre el artículo 171.Uno.4º de la Ley del IVA (ECLI:ES:TS:2023:3586 y ECLI:ES:TS:2023:3509) y, de 31 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5364), sobre la sanción del 10 % del artículo 171.Uno.5º de la Ley del IVA y que fueron objeto de análisis en nuestro Post | La inversión del sujeto pasivo en el IVA y Post | La proporcionalidad en las sanciones reguladas en la Ley del IVA

Recordemos que el TS concluyó en sus sentencias de julio de 2023 que la sanción fija del 10 %, prevista en el artículo 171.Uno.4º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en caso de incorrecta consignación en la autoliquidación de las cuotas correspondientes a operaciones en las que opera la inversión del sujeto pasivo, vulnera el principio de proporcionalidad, dado que no permite ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, imponiéndose al margen de la idea de proteger la recaudación o de prevenir el fraude.

Más adelante, en octubre de 2024, el Tribunal Supremo extendió su criterio jurisprudencial a la sanción fija del 10 % regulada en el artículo 171.Uno.5º de la Ley del IVA, para los supuestos de falta de presentación o presentación incompleta o incorrecta de las declaraciones-liquidaciones relativas a operaciones asimiladas a las importaciones previstas en el artículo 19.5º de la Ley del IVA. En concreto, este artículo se refiere al cese de situaciones de exención como el depósito temporal u operaciones de ultimación de regímenes aduaneros.

La última Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1422), deriva de un recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre de 2023, (ECLI:ES:AN:2023:5322) en la que se desestimó las pretensiones de la entidad recurrente respecto a la anulación de la sanción de 286.064,95 euros que se le impuso, por el artículo 171.Uno.4º de la Ley del IVA, por no haber consignado en su autoliquidación 4T del ejercicio 2014 unas cuotas de IVA devengado y soportado (deducible) de idéntico importe, como consecuencia del mecanismo de inversión del sujeto pasivo que regía en la concreta operación. La entidad tenía derecho a deducirse el 100 % del IVA soportado, con lo que la falta de consignación de ese IVA devengado y soportado en la autoliquidación del IVA no produjo perjuicio económico alguno para la Administración tributaria. Sin embargo, a pesar de ello la Administración tributaria incoó un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de la citada sanción (del 10 % del importe de la operación no consignada).

La nueva Sentencia del Tribunal Supremo se remite a sus pronunciamientos previos en los que se estableció:

El Tribunal Supremo se remite a sus sentencias previas en las que concluyó:

«1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción —en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones—. Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA , que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 por 100 de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

2) Si bien impera, como regla general, la obligación deque el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión —art. 267 TFUE—, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, netamente, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015  y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.

3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA , en los apartados aplicados —art. 35 LOTC— ; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del Tribunal Constitucional —a raíz, justamente, de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas-, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19 , Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81—  que consagran y refuerzan el principio del acto claro o del acto aclarado»

Todas estas sentencias, de impecable razonamiento, suponen un paso más hacia la proscripción del automatismo en la imposición de sanciones por parte de la administración y en la relevancia del principio de proporcionalidad en materia sancionadora. Sin embargo, la redacción de la norma no parece dejar ningún tipo de margen para la modulación de las sanciones en los casos tipificados, lo que nos lleva a preguntar si, tras esta jurisprudencia que ya puede considerarse consolidada, no debería ser objeto de revisión por nuestro legislador.

Como ya comentamos en nuestras publicaciones previas, resulta altamente recomendable revisar aquellos acuerdos sancionadores no firmes, con el fin de analizar la aplicación de esta doctrina jurisprudencial.

Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.

22 de mayo de 2026