Accidente de trayecto: ¿es responsable civilmente el empleador?

2026-10-28T15:43:00
Chile
Según la Corte de Apelaciones de Valparaíso el deber de seguridad inicia donde comienza el control del empleador
Accidente de trayecto: ¿es responsable civilmente el empleador?
28 de octubre de 2026

¿Responde el empleador por la muerte de un trabajador ocurrida mientras se dirigía a recoger el vehículo de la empresa con el que, por instrucción de su jefatura, iba a trasladar a otros trabajadores a la faena?

La Corte de Apelaciones de Valparaíso respondió que no, tratándose de un accidente de trayecto, ni el empleador ni la empresa principal tenían una obligación de seguridad exigible. 

El 23 de septiembre de 2026, en causa Rol Laboral-Cobranza Nº221-2026, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó íntegramente la demanda de indemnización deducida por la familia de un trabajador fallecido en un accidente en motocicleta, ocurrido antes del inicio de su jornada. La Corte calificó el accidente como de trayecto, tal como lo había hecho la ACHS, sin embargo, concluyó que en ese tramo ni el empleador ni la empresa principal podían dar instrucciones al trabajador. Por tanto, no incumplieron una obligación de seguridad que, en ese momento, no tenían.

Así, la Corte de Apelaciones anuló el fallo de la instancia, dictado por el Primer Juzgado de Letras de Quillota en causa RIT O-55-2025, que había condenado solidariamente a la empleadora y a la empresa principal a pagar $200.000.000 por daño moral. Esta última sentencia se apoyó en tres criterios:

  1. No se trataba de un accidente de trayecto, pues el trabajador, contratado como supervisor, debía recoger en La Calera un vehículo de la empresa para trasladar a un compañero hasta la faena de Loncura, de modo que en ese desplazamiento ya prestaba un servicio de interés del empleador;
  2. Aun calificándolo como de trayecto, ello no excluía la responsabilidad si se acreditaba un incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, que entendió como una obligación de resultado con presunción de culpa; y
  3. El empleador no adoptó medidas frente a los riesgos de la función de chofer que se le había agregado de hecho (por ejemplo: capacitación en manejo seguro y fatiga, un vehículo disponible más cerca o un conductor profesional). 

El contraste entre ambos fallos no se explica por diferencias en los hechos, que fueron los mismos, sino por cómo se calificó el tramo previo al inicio de la jornada diaria. Para el tribunal de instancia, la instrucción de trasladar compañeros extendió el control del empleador a ese tramo; para la Corte, ese control comenzaba recién al tomar el vehículo de la empresa.

Ahí radica el aspecto más novedoso del fallo: la delimitación espacial y temporal del artículo 184 del Código del Trabajo. La Corte reconoce que el deber de seguridad «en las faenas» puede y debe incluir los traslados, pero solo cuando se realizan por cuenta y riesgo del empleador. Respecto de un trabajador que cumple funciones de chofer, esa responsabilidad se limita al período que va desde que toma el vehículo de la empresa hasta que lo devuelve. Así, el encargo de trasladar a otros trabajadores no convierte en laboral el desplazamiento previo: solo traslada el punto de partida de la jornada. Antes y después de ese tramo, el trabajador se desplaza por su cuenta y riesgo, en el medio de transporte que libremente elija.

Para las empresas, el fallo ofrece un criterio útil, pero no elimina el riesgo. Cuando se encomiendan funciones de conducción no pactadas, conviene formalizarlas en el contrato, definir con precisión dónde y cuándo comienza la jornada, proporcionar el medio de transporte y capacitar en manejo seguro y fatiga. Esa definición puede ser decisiva para determinar si un accidente queda dentro o fuera del deber de seguridad.

En suma, el deber de seguridad del empleador no se extiende al trayecto que el trabajador realiza por su cuenta: comienza donde comienza su control. Por tanto, el accidente de trayecto excluye de responsabilidad civil al empleador, al no existir un incumplimiento de seguridad, por no serle exigible en el trayecto al lugar de trabajo.

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28 de octubre de 2026