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SuscribirmeEn una impugnación de acuerdos sociales, la Audiencia Provincial de Barcelona argumenta cómo deben computarse los votos en caso de abstención de los socios mayoritarios por conflicto de intereses y analiza las medidas adoptadas por la sociedad para dar cumplimiento a una sentencia anterior que declaró la nulidad de un acuerdo por lesión al interés social.
Antecedentes y resumen de la Sentencia
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), de 31 de julio de 2025, núm.1039/2025 (ECLI:ES:APB:2025:8615) se ocupa de la impugnación de un acuerdo social de una sociedad limitada adoptado en 2021 que tiene por objeto adoptar acciones para dar cumplimiento a una sentencia anterior de la misma sala (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 16 de enero de 2020, nº 98/2020, ECLI:ES:APB:2020:282). En aquella sentencia —reseñada en nuestra Newsletter de novedades de Mercantil de abril 2020—, la Audiencia declaró la nulidad un acuerdo social de dispensa y de autorización a dos de los administradores de la sociedad para concertar una operación vinculada consistente en que, a través de una tercera sociedad de la que los dos eran propietarios exclusivos ("sociedad gestora"), se gestionara la realización de un "proyecto empresarial" realizado por otra sociedad en la que la sociedad demandada tenía el 49 % del capital social.
El nuevo acuerdo alcanzado que es objeto de impugnación consiste en constituir un usufructo sobre el 100 % de las participaciones de la sociedad gestora a favor de la sociedad y modificar los estatutos de la sociedad gestora para que todos los derechos políticos sean ejercitados por la sociedad (usufructuaria). Con este acuerdo, la sociedad pasa a tener los derechos económicos y también derechos políticos (voto y control) en la sociedad gestora, durante veinte años o mientras dure el contrato de gestión.
En la votación, de forma simplificada, los dos socios-administradores (propietarios de la sociedad gestora) y otra persona vinculada (que representan en torno al 65 % del capital) se abstienen por conflicto de intereses. El acuerdo sale adelante con aproximadamente un 15,6 % a favor y un 7,5 % en contra.
El socio minoritario impugna el acuerdo por dos motivos: (i) no haber sido aprobado con la mayoría de votos favorables que representan un tercio de del capital social, en la interpretación que el socio hace del art. 198 LSC, y (ii) por lesión al interés social al no cumplirse la sentencia de 2020 en sus propios términos, dado que la gestión del proyecto no se atribuye directamente a la sociedad sino que se opta por el usufructo sobre la sociedad gestora vinculada a los administradores.
La Audiencia Provincial, en apelación, confirma la validez del acuerdo sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.
Sobre la regla de la mayoría y el conflicto de intereses: interacción entre los arts. 190 y 198 LSC
Dejando a un lado la compleja situación fáctica que explica la situación de conflicto de intereses de cada socio, pero partiendo de la existencia de un conflicto de intereses, la cuestión de fondo se centra en decidir el modo en que debe computar la abstención de los socios conflictuados a los efectos de determinar si concurre la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo impugnado.
La Audiencia recuerda que la regulación de conflicto de intereses se encuentra en el art. 190 LSC y que, fuera de los supuestos expresamente incluidos en el apartado 1 del precepto (supuestos de conflicto más graves) para los que el legislador establece la prohibición de voto de los socios conflictuados, en el resto de supuestos de conflictos no incluidos en el art. 190.1 LSC (conflictos ordinarios), los socios pueden votar de conformidad con lo previsto en el apartado 3.
A partir de aquí, lo primero que señala es que el supuesto enjuiciado debe enmarcarse en el art. 190.3 LSC. Las personas que se abstuvieron en la votación por considerar que se encontraban incursas en conflicto de intereses, podrían haber votado, con las consecuencias que el art. 190.3 LSC prevé en cuanto a carga de la prueba si el acuerdo fuera impugnado.
Sentado lo anterior, entra a analizar si el acuerdo adoptado cumple la previsión del art. 198 LSC que —recordamos—dispone que “[E]n la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco”.
En su razonamiento y siguiendo lo que califica como la "posición mayoritaria", de la doctrina considera que el requisito de mayoría del artículo 198 LSC se cumple: bien, como asume la sentencia de primera instancia, porque las abstenciones de los socios en conflicto se computan como “votos válidamente emitidos” a efectos del cómputo de la mayoría, bien porque, alternativamente, el tercio de capital exigido debe referirse solo a las participaciones de quienes sí podían votar sin conflicto. En su opinión, negar cualquiera de estas soluciones conduciría a bloquear la adopción del acuerdo dada la magnitud del capital en conflicto (65 %) o a forzar a los socios conflictuados a votar a favor, abriendo la puerta a una impugnación ulterior por ese mismo conflicto.
Sobre la lesión al interés social
En cuanto a la supuesta lesión del interés social, la Audiencia concluye que el acuerdo no solo no perjudica a la sociedad, sino que proporciona un mecanismo eficaz para controlar la gestión y apropiarse de los rendimientos económicos de la gestión del proyecto.
Precisa que la sentencia de 2020 —que anuló la dispensa y autorización para la operación vinculada— no era propiamente "ejecutable" en términos de imponer un esquema operativo concreto, pero sí explica la abstención de los socios-administradores conflictuados y la decisión de estructurar el control mediante el usufructo. La atribución de derechos políticos a la sociedad asegura la supervisión de la sociedad gestora y la captación de los beneficios por la sociedad evita la lesión del interés social.
En suma, la Audiencia valida el acuerdo por cumplir la regla de mayorías en un contexto de conflicto de intereses conforme al artículo 198 LSC y por ser una solución que alinea control y retorno económico con el interés social, sin contravenir lo resuelto por la misma Sala en 2020.
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