Asistencia financiera y precio aplazado en compra de acciones

2023-09-12T09:15:00
España
Vulneran la prohibición de asistencia financiera dos prendas que garantizan la cuantía aplazada 
Asistencia financiera y precio aplazado en compra de acciones
12 de septiembre de 2023

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 15 de junio de 2023, núm. 380/2023 (ECLI:ES:APB:2023:6874) considera que vulneran la prohibición de asistencia financiera —y, por tanto, son nulas— dos prendas sin desplazamiento otorgadas sobre los bienes y derechos de una sociedad anónima en garantía del pago por el comprador del precio aplazado de las acciones.

La prohibición legal de asistencia financiera

Recordemos que el art. 150 LSC prohíbe a las sociedades anónimas —con alguna excepción para facilitar la adquisición por el personal de la sociedad y las operaciones habituales de las entidades de crédito— el anticipo de fondos, la concesión de préstamos, la prestación de garantías y la concesión de cualquier tipo de asistencia financiera dirigida a permitir la adquisición por un tercero de sus propias acciones o de las participaciones o acciones de su sociedad dominante.

Resumen de los hechos y conclusión de la Sentencia

El 6 de noviembre de 2014 una SL compró todas las acciones de una SA a sus dos accionistas (otra SL y una persona física) por 8.030.000 €, pagando al contado 530.000 € y previéndose abonar el resto en seis plazos. El mismo día, como garantía del precio aplazado, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa, la SA constituye a favor de los vendedores dos prendas sin desplazamiento. Años después la SL compradora impaga los dos últimos plazos y la SL vendedora ejecuta una de las prendas. La SL compradora y la SA demandan a los dos vendedores para que se declare la nulidad de las prendas por constituir “un acto legalmente prohibido de asistencia financiera”.

La sentencia de primera instancia considera que sí se ha vulnerado la prohibición de asistencia financiera, pero desestima la demanda ex art. 7 Cc por entender ejercitada de mala fe la acción de nulidad por la SL compradora y la SA. La AP de Barcelona estima el recurso de apelación y declara la nulidad de las prendas por vulnerar la prohibición de asistencia financiera prevista en el art. 150 LSC y no aprecia mala fe de la compradora al ejercitar la acción de nulidad de las prendas.

Presupuestos esenciales de la asistencia financiera

La AP considera que los contratos de prenda son nulos porque concurren los siguientes tres presupuestos esenciales de la asistencia financiera prohibida expuestos por la STS de 20 de abril de 2023, nº 582/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1592), en la cual el Tribunal Supremo confirmó que vulneraba la prohibición de asistencia financiera —y, por tanto, era  nulo— un pacto por el que una anónima cotizada se compromete a compensar a un inversor que suscribe sus acciones si la cotización media de dichas acciones cae por debajo de cierto valor -véase Post | Asistencia financiera y cobertura del valor de inversión-:

(1º) "un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no)”.  En este caso, se financió a la compradora “el pago del precio al permitir su aplazamiento, sin prestar garantías propias, sino de bienes y derechos de la compañía cuyas acciones adquiere”.

(2º) "una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido)”. Aquí,la financiación se refiere al aplazamiento del precio de la compra de la totalidad de las acciones” por el comprador a los vendedores.

(3º) "un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición”. Esto también se da pues las prendas “fueron otorgadas sobre los bienes y derechos” de la SA “para facilitar el aplazamiento del pago del precio” de las acciones por el comprador “según las condiciones del contrato de compraventa”.

Abuso de derecho

En cuanto al abuso de derecho, la AP considera que, conforme a la jurisprudencia del TS (citando en concreto la STS de 16 de enero de 2013, nº 4/2013 (ECLI:ES:TS:2013:345), -FJ3º- “la declaración de nulidad, cuando el contrato está viciado de nulidad absoluta, puede ser instada, por los que sean parte en el contrato, tal y como establece el art. 1303 CC, o por un tercero que pueda resultar perjudicado por el negocio impugnado”, luego “no tiene mucho sentido (...) reconocer legitimación a los que sean parte en el contrato, para luego negarla, sin otro argumento que calificar de abusivo su ejercicio”. 

Con base en dicho argumento, según la AP en el caso examinado, aunque “el ejercicio de acción está estrechamente vinculado al incumplimiento del contrato de compraventa de acciones” (lo cual, "en principio", sería un indicio de mala fe del comprador y de su SA unipersonal), ello “no es suficiente para calificar de abusivo su proceder para privar de eficacia a su acción, puesto que el beneficiario de la acción son los acreedores” de la SA "que ven protegido el activo" de esta. 

12 de septiembre de 2023