Junta válida a pesar de la ausencia de los administradores

2023-12-04T17:00:00
España
Junta válida a pesar de la ausencia de los administradores
4 de diciembre de 2023

En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2023 (BOE de 4 de diciembre de 2023) se plantea si es inscribible en el Registro Mercantil el nombramiento de una administradora mancomunada adoptado en una junta a la que no han asistido los administradores. La Dirección General admite la inscripción del nombramiento a pesar de la inasistencia de los administradores a la reunión de la junta en la que se adoptó de acuerdo (faltando a su deber de asistencia a la junta ex art. 180 LSC)

Circunstancias del caso

Fallecido un administrador mancomunado de una sociedad anónima (si bien la conclustión sería la misma en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada), los otros dos administradores mancomunados (que tambien eran accionistas) convocan junta en la que, como único acuerdo, se nombra nueva administradora mancomunada. El 80 % del capital con derecho de voto está presente o representado. Los administradores convocantes no estuvieron presentes personalmente (si bien estuvieron representados como accionistas). Se levantó acta notarial de la junta.

Razonamiento de la Dirección General

Resulta indudable el deber de asistencia a la junta de los administradores y que estos no pueden delegar su representación en su calidad de miembros del órgano de administración. En cuanto a las consecuencias de su ausencia, la Dirección General razona lo siguiente:

  • Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, núm. 255/2016 (ECLI:ES:TS:2016:1665), según la cual, como regla general, la ausencia de los administradores sociales no puede considerarse causa de suspensión o nulidad de la junta general, pues eso supondría que las juntas dependerían de ellos, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Pero dicha regla general puede tener excepciones si la ausencia priva a los socios de alguno de sus derechos. Así, el Tribunal Supremo consideró nula la junta en aquel caso por haberse cercenado el derecho de información de los minoritarios.
  • En relación con la posible violación del derecho de información, recuerda que, según el art. 222 LSC, no procederá la impugnación de acuerdos de junta basada en la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o el reglamento de la junta, para la convocatoria o constitución de la junta o para la adopción del acuerdo. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento. De ahí que sean las circunstancias del caso las que determinen si se han respetado o no los derechos individuales del socio.

En el caso concreto, la Dirección General concluye que es válido el acuerdo porque ni de su contenido ni del acta notarial resulta que la ausencia de los administrades violase el derecho de información ni demás derechos individuales de los socios.  

4 de diciembre de 2023