Admisión de cláusula estatutaria a favor de acreedor pignoraticio

2026-09-08T09:23:00
España
Ejercicio por el acreedor pignoraticio de los derechos de socio en caso de ejecución de prenda
Admisión de cláusula estatutaria a favor de acreedor pignoraticio
8 de septiembre de 2026

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado cinco Resoluciones de fecha 28 de abril de 2026 (publicadas en el BOE de 7 de agosto: BOE-A-2026-17246, BOE-A-2026-17247, BOE-A-2026-17248, BOE-A-2026-17249, BOE-A-2026-17250), relativas a la calificación por el Registro Mercantil de Madrid de escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de los estatutos sociales de cinco sociedades controladas por una Socimi.

Las resoluciones son similares y admiten la inscripción registral de cláusulas estatutarias que atribuyen al acreedor pignoraticio el ejercicio de los derechos del socio correspondientes a las participaciones o acciones pignoradas en caso de ejecución judicial o extrajudicial de la prenda.

La cláusula estatutaria analizada por la DGSJFP en las cinco resoluciones presenta la siguiente redacción tipo:

“En caso de prenda de [participaciones/acciones], corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos de socio correspondientes a las [participaciones/acciones] pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos del [socio/accionista] corresponderán al [socio/accionista].”

Recuerdan las resoluciones que el régimen legal de la prenda de participaciones y la prenda de acciones se articula en torno a dos preceptos fundamentales de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

  • Art. 132.1 LSC: establece, como regla general dispositiva (“Salvo disposición contraria de los estatutos”), que, en caso de prenda de participaciones o acciones, corresponde al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar su ejercicio.
  • Art. 28 LSC: habilita a incluir en la escritura y en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido (autonomía estatutaria).

Al respecto la DGSJFP afirma que “la modificación voluntaria de la regla general [del art. 132 LSC] no tiene más límites que los generales derivados de la ley o del tipo social que corresponda”.

La conjunción de ambos preceptos permite expresamente la modalización estatutaria de la regla general. Ello porque, según interpreta la DGSJFP, si existe un pacto estatutario de modificación del régimen general, este “sólo alcanza al ejercicio de los derechos que correspondan al socio, que continúa siendo su titular”. Así, al analizar la cláusula estatutaria en cuestión, la DGSJFP interpreta que “resulta con claridad que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella” y añade que “es precisamente la existencia de un procedimiento que puede desembocar en la transmisión de la condición de socio la que determina que desenvuelva sus efectos, lo que implica que no existe transmisión de la condición de socio por el mero hecho de que se produzca el supuesto contemplado”.

Por tanto, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación del Registrador.

En definitiva, esta doctrina contribuirá a dar seguridad jurídica a una práctica habitual en operaciones de financiación con garantía sobre participaciones sociales y acciones.

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8 de septiembre de 2026