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SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2026, núm. 1037/2026 (ECLI:ES:TS:2026:3112) analiza una cláusula penal en una compraventa de acciones de una sociedad anónima deportiva concursada. El Tribunal señala que, aunque estas cláusulas suelen emplearse con una función liquidatoria (anticipatoria de los daños y perjuicios derivados de incumplimientos contractuales), nada impide que la finalidad sea exclusivamente sancionatoria.
Antecedentes del caso
En 2011, la sociedad matriz de un club de fútbol profesional transmitió la totalidad de sus acciones a una entidad inversora por un precio reducido. Como contraprestación a dicha rebaja, el comprador asumió como obligaciones "esenciales" garantizar la continuidad de la actividad del club y hacerse cargo del pago de las deudas sociales. En garantía de ese compromiso, el contrato incorporaba una cláusula penal de seis millones de euros. Años después, la deuda social no solo no se saldó, sino que aumentó, incluso tras el ascenso del equipo a primera categoría.
En 2019 el club volvió a entrar en concurso, en una situación descrita judicialmente como "absolutamente dramática", y se autorizó la venta de su unidad productiva. Mientras tanto, el inversor había transmitido su participación a un tercero por un precio muy superior al pagado originalmente, sin cumplir con la obligación contractual de que el adquirente se subrogase en los compromisos asumidos.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de la vendedora, pero la Audiencia Provincial la estimó íntegramente, condenando a la compradora al pago de los seis millones de euros. La compradora interpuso recurso de casación.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y, al hacerlo, aborda, entre otras, la siguiente cuestión de interés.
Naturaleza y función de la cláusula penal (art. 1152.I CC)
La recurrente alegaba que la cláusula penal (art. 1.152. I Cc) tiene siempre, por presunción legal, una función indemnizatoria o liquidatoria, que solo puede completarse —pero no sustituirse— por una función punitiva si las partes así lo pactan expresamente.
La Sala, con cita de su doctrina consolidada (STS de 13 de septiembre de 2016, núm. 530/2016, ECLI:ES:TS:2016:4044 y STS de 5 de julio de 2021, núm. 485/2021, ECLI:ES:TS:2021:2702, entre otras), recuerda que el Derecho español admite cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, dentro de los límites del art. 1255 Cc. Pero va más allá y declara que nada impide que la función punitiva supla o sustituya a la indemnizatoria, es decir, que la finalidad sea exclusivamente estimuladora del cumplimiento, "bien porque la omisión no provoque un daño directo, bien porque lo ocasione a un tercero, bien porque afecte a intereses confluyentes de distinta naturaleza, como puede ser, por ejemplo, la supervivencia de una entidad que, por razones históricas, sociales, deportivas, económicas o de cualquier otra índole, ha trascendido del carácter estrictamente mercantil". En el caso enjuiciado, el pacto encontraba su fundamento en el interés de solventar los problemas económicos del club y garantizar su identidad, interés que justificó la notable reducción del precio. Por ello, la cláusula se declara lícita.
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