Infracción del deber de lealtad

2025-07-24T10:11:00
España
Nulidad de contratos celebrados por un administrador con sociedades vinculadas 
Infracción del deber de lealtad
24 de julio de 2025

La Audiencia Provincial de Madrid subraya que la infracción del deber de lealtad por parte del administrador justifica la nulidad de los actos y contratos celebrados, aunque el daño a la sociedad sea potencial y no necesariamente efectivo en términos cuantificables.

Contexto y hechos relevantes

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm 165/2025,  de 16 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:7074) resuelve el recurso de apelación interpuesto por quien fue el consejero delegado de una compañía contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de varios contratos suscritos por él en beneficio de sociedades bajo propiedad o control suyos. Los acuerdos implicaban préstamos y reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria por parte de la compañía, comprometiendo activos esenciales.

La sentencia de la Audiencia es interesante por el análisis que realiza sobre la infracción del deber de lealtad de los administradores y los requisitos necesarios para que prospere una acción de nulidad de contratos societarios.

Sobre la incontrovertida infracción del deber de lealtad

La sentencia deja claro que la infracción del deber de lealtad por parte del consejero delegado no es objeto de controversia —de hecho, no ha sido objeto de impugnación en el recurso—. El recurrente, actuando como consejero delegado, celebró operaciones sustanciales (préstamos y constitución de hipotecas sobre activos esenciales de la sociedad) con sociedades controladas por él mismo, sin informar ni obtener autorización del consejo de administración ni de la junta de socios.

Estas operaciones, además de suponer un claro conflicto de interés y autocontratación y realizarse a espaldas del resto de los administradores y socios, se llevaron a cabo priorizando el interés personal del administrador sobre el interés social, lo que constituye una infracción palmaria del deber de lealtad exigido por la Ley de Sociedades de Capital [art. 228 c) LSC].

La Audiencia subraya que la conducta del administrador, al comprometer bienes esenciales de la sociedad en garantía de préstamos de imposible devolución y en condiciones ventajosas para sus propias sociedades, constituye un supuesto evidente de ilicitud de la causa, determinante de la nulidad de los negocios jurídicos celebrados (art. 1275 Cc) en relación con el art. 232 LSC).

El debate sobre la necesidad de daño en la acción de nulidad

El núcleo del recurso de apelación se centra en los requisitos necesarios para que prospere una acción de nulidad de contratos. En particular, lo que se discute es si es necesario (o no) que exista un daño efectivo para la sociedad. El recurrente sostiene que, a diferencia de la acción de cese o remoción, la acción de nulidad exige la concurrencia de un daño patrimonial concreto.

La Audiencia Provincial rechaza este planteamiento y diferencia claramente entre la acción de nulidad y la acción de responsabilidad:

  • Acción de nulidad (art. 232 LSC): Su fundamento es la infracción del deber de lealtad y la ilicitud de la causa del negocio jurídico. No se exige la existencia de un daño efectivo, bastando con la mera afectación, actual o potencial, del interés social. La nulidad puede declararse cuando el acto o contrato celebrado por el administrador sea contrario a la ley o al interés social, aunque el daño no se haya materializado todavía. La jurisprudencia admite la nulidad de estos actos por la sola infracción grave del deber de lealtad, especialmente cuando existe un riesgo razonable de lesión al patrimonio social.
  • Acción de responsabilidad (art. 236 LSC): Esta acción sí exige la existencia de un daño directo, concreto y cuantificable al patrimonio social, derivado de la conducta del administrador. Su finalidad es la reparación del daño causado a la sociedad.

La Audiencia cita abundante doctrina y jurisprudencia para sostener que la acción de nulidad no es una acción de daños, sino que basta con que el acto sea susceptible de afectar negativamente al interés social, sin que sea imprescindible la materialización de un daño concreto. Así, la nulidad puede declararse por la sola infracción del deber de lealtad, siempre que la operación revista cierta gravedad y suponga un riesgo real para la sociedad.

A modo de conclusión

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid refuerza la protección del interés social frente a conductas desleales de los administradores, permitiendo la nulidad de actos y contratos celebrados en conflicto de interés, sin exigir la prueba de un daño efectivo, siempre que exista una afectación relevante al interés social. La acción de nulidad se distingue así claramente de la acción de responsabilidad, que sí requiere la existencia de un daño patrimonial concreto.

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24 de julio de 2025