Impugnación de la homologación de un plan de reestructuración

2023-04-17T10:00:00
España
Se vulnera el principio de paridad en el rango y el plan queda sin efecto para los impugnantes
Impugnación de la homologación de un plan de reestructuración
17 de abril de 2023

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 179/2023, de 10 de abril, ha resuelto la impugnación del primer plan de reestructuración homologado en España tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley concursal.

Caracteres del plan homologado

El plan de reestructuración fue homologado por Auto núm. 189/2022, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra. Había sido promovido por un deudor en situación de insolvencia actual, previa negociación con varios de sus acreedores.

Se formaron ocho clases de créditos de rangos claramente diferenciados:

  • dos clases de créditos privilegiados,
  • cinco ordinarios; y
  • una con crédito subordinado.

Su formación presentaba algunas cuestiones de interés, singularmente la presencia de cuatro clases unipersonales, y la separación de clases dentro del mismo rango atendiendo al trato diferenciado en la afectación de los créditos y a la condición estratégica de sus titulares. Además, se había excluido algunos créditos del perímetro de afectación con argumentos sobre todo de prudencia por la novedad de la regulación, dificultades de negociación e incertidumbre en su tratamiento (principalmente en lo referido a créditos avalados por el ICO).

El plan fue aprobado con carácter no consensual, pues votaron en contra tres clases frente a cinco clases a favor, si bien dos de estas últimas eran las clases privilegiadas, de modo que el plan resultó aprobado por la vía del art. 639.1 TRLC. Es interesante resaltar que las cuatro clases unipersonales votaron a favor, siendo determinante su voto para la aprobación del plan.

Impugnación de los disidentes

Acreedores financieros (ordinarios) disidentes, pertenecientes a una clase que no votó a favor, ejercieron su derecho de impugnación sobre la base de tres motivos, principalmente:

  • la incorrecta formación de clases (art. 654.2º TRLC), por entender que el trato diferenciado no es un criterio objetivo para la subdivisión en clases distintas dentro del mismo rango, y que la no afectación de algunos créditos no está justificada y hubiera alterado la formación de clases;
  • la vulneración del principio de paridad de trato dentro del mismo rango (art. 655.2.3º TRLC), por entender que el trato recibido como créditos ordinarios era claramente desfavorable en contraste con otro tratamiento que recibían clases del mismo rango; y
  • la vulneración de la regla de prioridad absoluta (art. 655.2.4º), por el mantenimiento de derechos de los créditos de rango inferior o de los socios, a pesar de que los créditos disidentes de rango superior no habían visto satisfecha la totalidad de su pretensión.

 Posicionamiento de la sentencia

La Audiencia Provincial se pronuncia, en primer lugar, desestimando el motivo referido a la formación defectuosa de las clases. La sentencia deja claro, sin ambages, lo que ya expresa el art. 623.3 TRLC: que es posible formar clases diferentes dentro del mismo rango atendiendo al tratamiento diferenciado que vayan a recibir los créditos. Eso incluye también la posibilidad de formar clases unipersonales.

Esa posición permite construir las clases de créditos con gran autonomía, que en realidad se verá cercenada por la aplicación de las reglas sustantivas imperativas, como expone a continuación. Además, la sentencia entiende que, aunque la delimitación del perímetro de afectación no es motivo de impugnación, podría reconocerse en el mismo motivo que la causa referida a la formación defectuosa de las clases. Sin embargo, por esta última vía el motivo no prospera, pues el Tribunal confirma una justificación suficiente para no afectar a cierto tipo de créditos financieros (avalados por el ICO y por un tercero).

Además, el juzgador aplica una prueba de resistencia a la aprobación del plan en relación con este motivo de impugnación: si se hubiera estimado la pretensión de los impugnantes sobre la clasificación defectuosa, el resultado de la votación de las clases no hubiera sido distinto, por lo que no hubiera producido la ineficacia del plan que prevé el art. 661.2 TRLC.

En segundo lugar, la sentencia estima el motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de paridad en el rango (o trato menos favorable que otra clase del mismo rango), reconociendo así un límite al trato diferenciado permitido para la formación de clases, con alusión además a algunas otras reglas sustantivas de respeto imprescindible en este mismo sentido: la regla del mejor interés de los acreedores (art. 654.7º TRLC) y la regla de prioridad absoluta (art. 655.2.4º). La estimación del motivo implica que el plan no produce efectos frente a los impugnantes, manteniendo su eficacia respecto a los demás créditos afectados (art. 661.1 TRLC).

Finalmente, la Audiencia no se pronuncia sobre el motivo relativo a la vulneración de la regla de prioridad absoluta, pues, habiendo estimado el motivo anterior, el efecto sería el mismo, dado que los impugnantes de ambos motivos son coincidentes. Deja así pendiente de análisis una de las cuestiones más interesantes, y a la que desde luego se referirán insistentemente sentencias venideras.

17 de abril de 2023