Retribución variable de consejeros ejecutivos de banca

2026-06-11T09:04:00
España
El Tribunal Supremo confirma la aplicación de las cláusulas malus y clawback en tres sentencias
Retribución variable de consejeros ejecutivos de banca
11 de junio de 2026

El Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial sobre la calificación como retribución variable de determinadas compensaciones económicas pactadas con ocasión del cese de consejeros ejecutivos de una entidad bancaria cotizada y la aplicabilidad de las cláusulas de reducción (malus) y de recuperación (clawback) previstas en la normativa bancaria.

Contexto fáctico común

El pasado 27 de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó tres sentencias —núms. 800/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2337), 801/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2324) y 802/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2318)— que, de forma coordinada y prácticamente simultánea, abordan, con la misma ratio decidendi, la calificación jurídica de determinadas retribuciones pactadas entre una entidad bancaria cotizada y tres de sus consejeros ejecutivos.

Las tres sentencias se pronuncian con ocasión de la resolución de la entidad bancaria y la posterior adquisición de la totalidad de sus acciones por otra entidad de crédito cotizada, que activó los mecanismos de revisión retributiva previstos en la normativa bancaria. Las sentencias afectan al presidente ejecutivo y a dos consejeros delegados sucesivos de la entidad, y se proyectan sobre dos categorías retributivas diferenciadas: en dos de ellas se discute la naturaleza de la "compensación por prejubilación" pactada al amparo de los estatutos sociales de la entidad, mientras que en la tercera la controversia recae sobre la compensación económica de un pacto de no competencia postcontractual.

Tras la resolución de la entidad, el consejo de administración de la entidad acordó aplicar las cláusulas malus y clawback conforme a lo previsto en la normativa bancaria para las retribuciones variables. En instancia, los tribunales discreparon sobre la naturaleza de dichas compensaciones, lo que motivó los recursos de casación.

Sobre la compensación por prejubilación

Las sentencias núms. 800/2026 y 801/2026 abordan la naturaleza jurídica de la pensión por jubilación prevista en el artículo 27 de los estatutos sociales de la entidad, instrumentada mediante pólizas de seguro de rentas.

En ambos casos, con ocasión del cese de sendos consejeros ejecutivos —un consejero delegado y un presidente ejecutivo, respectivamente—, se suscribieron adendas a sus respectivos contratos, que reconocían una prestación económica (a percibir desde el cese hasta la edad de jubilación a los 65 años) denominada por las partes "pensión por prejubilación", vinculada además a un compromiso de no competencia postcontractual durante el tiempo que mediara hasta la jubilación.

La controversia central residía en determinar si dicha prestación debía calificarse como retribución fija —tal como se establecía en los estatutos y en la propia política de remuneraciones de la entidad, que situaba dentro de la retribución fija “las aportaciones al sistema de previsión social contemplado en el artículo 27 de los Estatutos”— o como retribución variable sujeta a las cláusulas de reducción y recuperación.

Al margen de las particularidades de cada sentencia, en ambas la Sala concluyó que la prestación reconocida en las respectivas adendas, “aunque venga referenciada al art. 27 de los estatutos no es propiamente una pensión de jubilación, sino una compensación económica por la terminación de esa relación contractual, que cubre el periodo de tiempo que mediaba hasta la jubilación y va también ligada al compromiso de no competencia postcontractual”.

El hecho de que la política de remuneraciones del banco hubiera clasificado las aportaciones al sistema de previsión social contemplado en los estatutos como retribución fija resulta “poco relevante” cuando la normativa bancaria —en particular, el art. 34.1.h) de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSS) y su normativa complementaria y de desarrollo— configura la pensión por jubilación como retribución variable, sujeta a las cláusulas de recuperación y reducción. La normativa bancaria tiene carácter imperativo y, por tanto, su observancia no queda a disposición de las entidades y sus consejeros.

El Tribunal rechazó en ambos casos la alegación de que el silencio previo de los órganos de la entidad sobre la posible aplicación del clawback constituyera un acto propio vinculante: “ese silencio no equivale a una renuncia”, máxime cuando el ejercicio de las cláusulas de recuperación viene prescrito por normativa bancaria imperativa.

Sobre la compensación por el pacto de no competencia postcontractual

En la sentencia núm. 802/2026, la controversia se centra exclusivamente en la naturaleza jurídica de la compensación económica pactada en un "protocolo de extinción del cargo de consejero" que incluía un pacto de no competencia postcontractual de tres años, con una cuantía de 5.000.000 de euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del exconsejero al considerar procedente la reducción a cero de la compensación mediante la cláusula malus. La Audiencia Provincial, sin embargo, revocó dicho pronunciamiento y condenó a la entidad al pago íntegro, razonando que la compensación por no competencia no tenía carácter de retribución variable, al no obedecer a la contraprestación del contrato original sino surgir una vez finalizado este, como compensación por un no hacer, y que su cumplimiento no podía dejarse al arbitrio del deudor conforme al artículo 1.257 CC.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la de primera instancia. Tras un exhaustivo recorrido por la normativa bancaria europea y española, la Sala concluye que “la mera voluntad de las partes no puede cambiar la naturaleza o consideración legal de unas retribuciones”. La compensación por el pacto de no competencia constituye una compensación económica por la terminación de la relación contractual conforme al art. 34.1.h) LOSS y, por tanto, remuneración variable sujeta a la cláusula malus.

Para fundamentar esta calificación, la Sala se apoya en las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre remuneraciones, que establecen que las indemnizaciones por despido —incluidas las ligadas a cláusulas de no competencia— “tendrán la consideración de remuneración variable”. Destaca además que el propio pacto de no competencia de tres años excedía los dos años previstos en el Reglamento del Consejo de Administración (que no estaban retribuidos), lo que reforzaba la consideración de que el pago obedecía realmente a compensar la extinción de la relación contractual. Y subraya que la decisión del banco no suponía dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, “porque la decisión se basó en la normativa bancaria, que le atribuye esa facultad de reducir las retribuciones variables”.

Doctrina jurisprudencial común

Las tres sentencias establecen una doctrina unitaria que puede sintetizarse así:

  • La normativa bancaria sobre remuneraciones tiene carácter imperativo e integra los contratos de los consejeros ejecutivos con independencia de lo pactado por las partes.
  • Conforme a la normativa bancaria, solo existen dos categorías de remuneración —fija y variable—, sin que quepa una tercera categoría.
  • Las compensaciones por terminación anticipada de la relación contractual —ya se denominen "pensión por prejubilación" o "compensación por no competencia postcontractual"— constituyen remuneración variable conforme a la LOSS, con independencia de su denominación formal o de su encuadramiento en la retribución fija por la política de remuneraciones.
  • El silencio previo de los órganos de la entidad no constituye acto propio que impida la posterior activación de las cláusulas de recuperación.

La simultaneidad e identidad de ratio decidendi de las tres sentencias proporcionan una guía interpretativa para la configuración de los paquetes retributivos de los altos directivos del sector financiero.

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11 de junio de 2026