El derecho al complemento de convocatoria y el requerimiento de presencia de notario

2026-05-28T10:19:00
España
Ineficacia de acuerdos de junta general por infracción de los artículos 172 y 203 LSC
El derecho al complemento de convocatoria y el requerimiento de presencia de notario
28 de mayo de 2026

Nos encontramos a las puertas del inicio de la campaña de celebración de juntas generales ordinarias, por lo que conviene tener presente dos mecanismos de tutela que la LSC prevé para los accionistas minoritarios, en relación con la convocatoria y celebración de la junta general, y que son comúnmente utilizados en contextos de conflicto societario.

En concreto, nos referimos:

  • al derecho legal de los accionistas de una sociedad anónima de solicitar el complemento de convocatoria de la junta (artículo 172 LSC) y
  • al derecho de los accionistas de una sociedad anónima y socios de una sociedad limitada de requerir la presencia de notario para levantar acta de la junta (artículo 203 LSC).

El complemento de convocatoria

El complemento de convocatoria se configura como un derecho de la minoría (exclusivo en su configuración legal para las sociedades anónimas) en virtud del cual los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social (tres por ciento en caso de las sociedades cotizadas) pueden solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día.

La doctrina lo califica como un genuino “derecho político”, en cuanto permite a la minoría involucrarse en el poder de decisión social y someter a la junta general los asuntos que entienda relevantes para el interés social.

Conforme al artículo 172.1 LSC, la solicitud debe formalizarse mediante notificación fehaciente que ha de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. Por su parte, la sociedad deberá publicar el complemento de convocatoria con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha establecida para la reunión de la junta (artículo 172.2 LSC).

El Tribunal Supremo ha precisado que el complemento de convocatoria “puede tener por objeto las materias que la minoría decida”, aunque sean totalmente diferentes a las consignadas en el orden del día y que su inclusión en el orden del día es un acto debido so pena de nulidad de los acuerdos que se adopten (sentencia de la Sala Primera, núm. 377/2012, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2012:4749).

No obstante ser un acto debido no es un acto automático, por eso ante la petición de la minoría el órgano de administración no puede, sin más, limitarse a atenderla. Por el contrario, existe el deber del órgano de administración del consiguiente “control de legalidad”, encaminado a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, forma y plazo para poder solicitar el complemento de convocatoria, así como el denominado “poder de revisión” o de “modulación” que ampara la posibilidad de adaptar la redacción del complemento a las exigencias de claridad, precisión y determinación del orden del día ex artículo 174 LSC sin alterar su contenido esencial. Este control, en caso de que sea un órgano colegiado, es indelegable en el consejero delegado u otro consejero (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 3 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:2885).

Asimismo, en aplicación del deber de diligencia, los administradores pueden realizar un “control material” que les habilita para rechazar peticiones formuladas con abuso de derecho, como la reiteración injustificada de asuntos ya sometidos a deliberación en juntas precedentes, o contrarias al interés social (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, núm. 204/2023, de 3 de marzo, ECLI:ES:APM:2023:2885).

Requerimiento de presencia de notario

El artículo 203.1 LSC habilita a los administradores a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y les obliga a hacerlo cuando, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada.

Se trata de un derecho que no puede ser excluido ni modificado de manera desfavorable para la minoría por pacto estatutario, de forma que no puede elevarse el porcentaje mínimo legal de capital social necesario para ejercitarlo.

A diferencia del complemento de convocatoria, el artículo 203 LSC no exige una forma específica para la solicitud, si bien resulta altamente recomendable utilizar un medio que acredite tanto su envío como la fecha de recepción por la sociedad (por ejemplo, burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), habida cuenta de que el plazo de cinco días se computa desde la efectiva recepción de la solicitud en el domicilio social y no desde la fecha de su remisión. A este respecto, nos remitimos a la publicación de nuestra web en la que analizamos las formalidades relevantes para solicitar acta notarial de junta Post | Formalidades relevantes para solicitar acta notarial de junta.

Conviene precisar que la legitimación para requerir al notario corresponde en exclusiva a los administradores. Los socios solo cuentan con la facultad de instar dicho requerimiento, que el órgano de administración no puede desatender una vez verificados los requisitos de legitimación y temporales.

Consecuencias del incumplimiento de los deberes resultantes de la aplicación de los artículos 172 y 203 LSC

La inobservancia por el órgano de administración de los deberes que imponen los artículos 172 y 203 LSC se sanciona, en ambos casos, con la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados en la junta.

En este sentido, la falta de publicación del complemento de convocatoria en el plazo legalmente fijado es expresamente calificada por el artículo 172.2 LSC como causa de nulidad de la junta. Al tratarse de una infracción que afecta a la propia convocatoria, vicia la totalidad de los acuerdos que hayan podido adoptarse en su seno, en cuanto defecto que se proyecta sobre la constitución misma del órgano social.

Por su parte, el artículo 203.1 LSC dispone que, cuando hubiera sido válidamente requerida la presencia de notario, los acuerdos “sólo serán eficaces si constan en acta notarial”. La intervención notarial se configura, así, como una auténtica condición de eficacia de los acuerdos sociales, de modo que su omisión (ya sea por incumplimiento de los administradores en el deber de requerir al notario o por la incomparecencia de éste) determina la ineficacia de cuanto se acuerde en la junta.

A diferencia de lo que sucede con el complemento, al no tratarse de un derecho de la minoría que afecte a la "convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos”, sí resulta posible que este requerimiento pueda delegarse por el órgano de administración en el consejero delegado u otro consejero (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 3 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:2885).

Funciones del notario en la junta general

La función del notario en la junta general es, exclusivamente, la propia de su condición de fedatario público a efectos de dar fe de lo que sucede en la junta convocada. Su intervención no le confiere el papel de secretario de la junta, asesor jurídico de la sociedad, ni de la mesa de la junta, ni del presidente de la junta o de socio o administrador alguno: el notario se limita a recoger y dar fe de lo acaecido y acordado en la reunión, en los términos exigidos por el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).

Así pues, antes del inicio de la junta, el notario debe verificar que la convocatoria se ha realizado con arreglo a los requisitos legales y estatutarios, ya que, en caso contrario, estaría obligado a denegar su ministerio (artículo 101.1 RRM). Una vez constituida la junta, deberá preguntar a los presentes si existen reservas o protestas relativas al número de socios concurrentes y al capital presente o representado, lo que reduce el margen para impugnaciones ulteriores fundadas en defectos de constitución.

Durante el transcurso de la junta el notario debe hacer constar las manifestaciones o protestas que los socios soliciten respecto de las declaraciones del presidente sobre la válida constitución de la junta, los resultados de las votaciones o la proclamación de los acuerdos (artículo 102.3 y 5 RRM), así como cualquier hecho con relevancia jurídica, incluyendo el sentido general de las intervenciones de los socios o su tenor literal si se adjunta la intervención por escrito.

No obstante, conviene aclarar que la dirección y moderación de la junta, el cómputo del quórum, la verificación de las representaciones y el recuento de los votos siguen siendo competencia de la mesa y de su presidente.

El acta notarial, a diferencia del acta ordinaria, no se somete al trámite de aprobación (artículo 103 RRM), ni precisa ser firmada por el presidente y el secretario de la junta. La obligada imparcialidad del notario en el ejercicio de la fe pública hace innecesario sujetar el acta al control de quien preside la junta y de los órganos certificantes, lo que constituye una garantía adicional frente a posibles abusos de la mayoría o del propio órgano de administración.

El acta notarial se cierra mediante la diligencia que el notario extiende sobre la reunión, momento en el que se perfecciona el documento y a partir del cual los acuerdos pueden ejecutarse (artículos 103.1 y 2 RRM y 203.2 LSC). Únicamente el acta notarial requerida por los administradores en los términos del artículo 203 LSC tiene la consideración de “acta de la junta” y se transcribe en el Libro de actas de la sociedad; cualquier otra acta levantada por notario a instancia de un socio se regirá por la legislación notarial y no tendrá tal consideración (artículo 105 RRM).

Por último, hacemos referencia a una cuestión novedosa respecto de la competencia territorial de los notarios para levantar acta notarial en supuestos de juntas celebradas exclusivamente de forma telemática. Traemos a colación la resolución de 21 de noviembre de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que abre la posibilidad de que sea territorialmente competente para levantar acta de la junta no solo el notario del domicilio social de la sociedad sino también el notario del lugar donde se halle la presidencia-mesa de la junta y desde donde tenga lugar la organización de los medios telemáticos. En este sentido, concluye que “no cabe excluir la posibilidad de que un notario distinto al del domicilio social de la sociedad pueda autorizar el acta de una junta que se celebre de forma exclusivamente telemática, siempre que la junta celebrada por medios telemáticos tenga lugar desde otra localidad distinta a la del domicilio social, que al lugar desde donde se utilicen los medios telemáticos acuda la mesa de la junta y que el notario esté presente en dicho lugar”.

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28 de mayo de 2026