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SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2026, núm. 1014/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2846) confirma la doctrina establecida sobre el régimen de las participaciones sin voto por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2026, núm. 440/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1138) —reseñada en nuestro Post | Primera sentencia del Supremo sobre las participaciones sin voto— y, al reiterar el mismo criterio interpretativo sobre el art. 99.3 LSC, ambas resoluciones sientan jurisprudencia sobre la materia.
Antecedentes del caso
Los hechos básicos son comunes a los de la STS 440/2026 pues la sentencia que aquí reseñamos resuelve, de nuevo, la impugnación de acuerdos sociales adoptados en la misma sociedad limitada. El capital social estaba dividido en 300 participaciones repartidas por tercios iguales entre tres socios, uno de los cuales había pasado a ser titular de 100 participaciones sin voto tras una modificación estatutaria aprobada por unanimidad en marzo de 2018.
En esta ocasión, la junta impugnada es la celebrada el 27 de junio de 2019, cuyo orden del día incluía cinco puntos: (i) la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018; (ii) la aplicación del resultado; (iii) la aprobación de la gestión del administrador; (iv) una "operación acordeón" de reducción del capital social a cero y simultáneo aumento, con modificación estatutaria; y (v) el otorgamiento de facultades para la ejecución de los anteriores acuerdos.
El presidente de la junta reconoció derecho de voto al socio titular de las participaciones sin voto, y todos los acuerdos se aprobaron con el voto a favor de dicho socio y de otro, frente al voto en contra de un tercer socio, el cual impugnó los acuerdos.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, al considerar que, dado que no se había satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones sin voto tenían derecho de voto conforme al art. 99.3 LSC.
Sobre el momento de la recuperación del voto
Recordamos que el art. 99 LSC regula un dividendo preferente para los titulares de acciones y participaciones sin voto estableciendo en su apartado 3 lo siguiente: “3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas”.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y aplica al caso la doctrina que estableció en su anterior sentencia sobre cuándo se entiende cumplido el presupuesto legal del art. 99.3 LSC in fine. Como ya reseñamos en su momento, de acuerdo con dicha doctrina:
- Cuando las participaciones sin voto se crean en un momento determinado del ejercicio, su régimen jurídico opera desde ese mismo instante. De este modo, su titular queda privado del voto en las juntas posteriores, salvo que llegue a cumplirse el presupuesto específico del art. 99.3 LSC.
- Dicho presupuesto no se cumple simplemente porque todavía no se haya abonado el dividendo mínimo. En el primer ejercicio afectado, para que nazca la situación contemplada en el art. 99.3 LSC hace falta, como regla general, que hayan finalizado tanto el ejercicio como el proceso ordinario de aprobación de cuentas, de forma que pueda constatarse que no existían beneficios distribuibles. Alternativamente, debe haber vencido el plazo legal para celebrar la junta ordinaria sin que esta se haya celebrado o sin que se hayan aprobado las cuentas.
No obstante, la sentencia que ahora reseñamos añade un matiz relevante respecto a la sentencia anterior. Dado que la junta impugnada se celebró el 27 de junio de 2019 —es decir, en la misma sesión en que se sometían a aprobación las cuentas anuales de 2018— el Tribunal Supremo distingue dos momentos dentro de la propia junta:
- Acuerdos hasta la aplicación del resultado inclusive. Para la adopción de los acuerdos relativos a los dos primeros puntos del orden del día (aprobación de cuentas y aplicación del resultado), la titular de las participaciones sin voto todavía no podía votar porque era, precisamente, en ese momento cuando se estaban presentando las cuentas del primer ejercicio afectado y, por tanto, no se había cumplido aún el presupuesto del art. 99.3 LSC.
- Acuerdos posteriores. Sin embargo, una vez presentadas para aprobación las cuentas anuales y la aplicación del resultado —aunque la propia aprobación acabase siendo declarada inválida por la participación de quien carecía de voto—, para los demás acuerdos (la aprobación de la gestión del administrador y operación acordeón) el presupuesto del art. 99.3 LSC sí se había cumplido y, en consecuencia, la titular de las participaciones sin voto había recuperado el derecho de voto.
Sobre la nulidad de los acuerdos adoptados con votos nulos
En relación con la impugnación de los acuerdos, el Tribunal se ocupa de determinar si el voto indebidamente emitido justifica su nulidad. Para ello, aplica el test de resistencia del art. 204.3.d) LSC y comprueba si el voto inválidamente emitido fue determinante para alcanzar la mayoría exigible. Excluido el voto del socio titular de las participaciones sin voto en los dos primeros puntos del orden del día, quedaban dos socios con 100 participaciones con voto cada uno —uno a favor y otro en contra—, sin alcanzar la “mayoría de los votos válidamente emitidos” conforme al art. 198 LSC.
En consecuencia, el Tribunal Supremo estima parcialmente la demanda: anula los acuerdos que aprobaban los dos primeros puntos del orden del día de la junta de 27 de junio de 2019, pero no los restantes, al haberse cumplido respecto de estos últimos el presupuesto legal para la recuperación del derecho de voto.
Importancia práctica de la sentencia
La sentencia es relevante, al reiterar la doctrina de la primera sentencia, de modo que ambas resoluciones sientan jurisprudencia sobre la interpretación del art. 99.3 LSC y el momento en que los titulares de participaciones sin voto recuperan el derecho de voto.
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