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SuscribirmeLa Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, núm. 853/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2471) declara que, en una sociedad limitada, la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones exige el consentimiento individual de todos los socios, y no solo el de aquellos cuyas participaciones se amortizan.
Antecedentes
La Sentencia se ocupa de una sociedad limitada que acordó reducir su capital mediante la amortización de las participaciones de una socia, a quien se devolvía el valor de sus aportaciones mediante la entrega de bienes y dinero. El acuerdo se aprobó por el 81,81 % del capital, pero uno de los socios votó en contra. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de nulidad de la reducción interpuesta por dicho socio; sin embargo, la Audiencia Provincial la estimó y declaró la nulidad, y el Tribunal Supremo desestima el recurso de la sociedad.
Cambio de redacción con el texto refundido de la LSC
Para entender esta sentencia, conviene recordar que la regulación vigente es fruto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el cual refundió en un único texto varias normas, entre ellas la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
Ahora bien, con la refundición se cambió la literalidad de la norma aplicable a la reducción de capital en la sociedad limitada con devolución de aportaciones que no afectase por igual a todas las participaciones. En concreto:
- Antes de la refundición, el art. 79.2 LSRL exigía “el consentimiento de todos los socios”. Su tenor literal era el siguiente: “Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios”.
- Por contraste, desde 2010 el art. 329 LSC requiere “el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones”. Al respecto, prevé lo siguiente: “Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…) de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones (…)”.
Nótese que, frente a la razonable claridad del art. 79.2 LSRL, la redacción del art. 329 LSC —al requerir el consentimiento individual de “los titulares de esas participaciones”— siembra dudas sobre si exige únicamente el consentimiento de los socios cuyas participaciones se amortizan o el de todos.
Consentimiento individual de todos los socios
Esta sentencia se centra precisamente, “en determinar si se requiere el consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas participaciones se amortizan”. Los argumentos más relevantes son los siguientes:
- El tenor literal del art. 329 LSC. Aunque el Alto Tribunal reconoce que su redacción es menos clara que la del art. 79.2 LSRL —que, como vimos, exigía expresamente el consentimiento de todos los socios—, entiende que el art. 329 también lo exige porque “el determinante demostrativo «esas» (…) se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas (…)”.
Esta interpretación se refuerza con el art. 201.1.II RRM, que prevé que en la escritura de reducción conste que todos los socios han prestado su consentimiento “a esta modalidad de reducción”. - El principio de igualdad de trato a los socios.
- En general, este principio se formula en el art. 97 LSC, según el cual “[l]a Sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas”.
- En particular — “[e]n el ámbito de la reducción del capital de las sociedades limitadas”—, el principio se refleja no solo en el art. 329 LSC, sino también en el art. 330 LSC. Este último prevé que la devolución del valor de las aportaciones de los socios —salvo acuerdo unánime— debe “hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales”.
En definitiva, para el Supremo tiene sentido “que esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica [del socio] que conlleva)” requiera el consentimiento individual de todos los socios, porque “no cabe generalizar” qué situación es mejor o peor: “la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio”. De ahí que la eficacia de la reducción requiera también el consentimiento individual del socio que votó en contra.
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