Efectos del incumplimiento del art. 160 f LSC: posición del TS

2026-06-29T09:42:00
España

La venta de activos esenciales sin acuerdo de junta es eficaz si el tercero es de buena fe y sin culpa grave

Efectos del incumplimiento del art. 160 f LSC: posición del TS
29 de junio de 2026

El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre las consecuencias de la omisión del acuerdo de la junta cuando este es preceptivo para la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales y opta por aplicar analógicamente el art. 234.2 LSC protegiendo al tercero de buena fe y sin culpa grave.

Antecedentes y posiciones de la doctrina y jurisprudencia menor

Recordemos que el art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece que es competencia de la junta de la sociedad (y no del órgano de administración) deliberar y acordar las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales de la sociedad; a estos efectos, se presume que el activo es esencial cuando el importe de la operación supera el 25% de los activos según el último balance aprobado.

Desde su introducción en la LSC por la Ley 31/2014, el art. 160.f) ha planteado diversas dudas en su aplicación práctica, siendo una de las más debatidas las consecuencias de la omisión del acuerdo de la junta cuando este es preceptivo. Hasta la fecha, tanto la doctrina como las Audiencias Provinciales mantenían dos corrientes contrapuestas debatiéndose intensamente sobre si la competencia de la junta debe tener efectos internos o externos.

  • Un sector considera que esta competencia de la junta tiene efectos externos, lo que significa despojar al órgano de administración de la facultad de realizar las mencionadas operaciones sobre activos esenciales y afecta, en consecuencia, a la validez del negocio jurídico suscrito entre el tercero y la sociedad. Se han mostrado partidarias de esta corriente las Audiencias Provinciales de Salamanca o Asturias (ver nuestro Post | De nuevo sobre la competencia de la junta sobre activos esenciales).
  • Otro sector considera, sin embargo, que resulta aplicable por analogía lo que dispone el art. 234.2 LSC, que protege al tercero de buena fe y sin culpa grave que celebra un negocio con los administradores, aun cuando aquel exceda del objeto social y, por tanto, del poder de representación que la ley concede a estos. La consecuencia sería la vinculación de la sociedad en la enajenación y adquisición de activos esenciales, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores que no hubieran respetado la competencia atribuida a la junta general. Se han mostrado partidarias de esta corriente la DGSJFP o las Audiencias Provinciales de Madrid o Ourense (ver nuestro Post Sobre los efectos de la infracción del art. 160.f) LSC).

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2026: efectos del incumplimiento del art. 160 f LSC

El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre los efectos de la infracción del art. 160 f LSC, en su Sentencia de 9 de junio de 2026, núm. 881/2026 (ECLE:ES:TS:2026:2556).  Esta sentencia trata un supuesto en el que se produce una liquidación de facto de una sociedad. En ella el Tribunal Supremo acoge la segunda de las tesis expuestas. Defiende que el acto de disposición realizado sin autorización de la junta vincula a la sociedad frente a terceros de buena fe y sin culpa grave, aplicando analógicamente el art. 234.2 LSC.

El Alto Tribunal fundamenta su decisión en considerar que existe identidad de razón y una laguna legal sobre esta cuestión con base en los siguientes argumentos.

  • Existe una significativa similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general de la sociedad y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, supuesto para el cual el art. 234.2 LSC ya prevé expresamente la protección del tercero de buena fe.
  • En ambos casos se trata de límites legales y externos al poder de representación del administrador, que no pueden derogarse estatutariamente, pero dichos límites solo pueden concretarse por referencia a cada sociedad en particular.
  • Además, el Tribunal destaca que los actos previstos en el art. 160.f) LSC —adquisición, enajenación o aportación de activos— son típicamente actos de gestión que, frente al tercero, aparecen como operaciones ordinarias, lo que refuerza la necesidad de tutela del tráfico jurídico, si cabe, con más razón aún, que en el caso de los actos ajenos al objeto social.

Dicho lo anterior, la sentencia subraya que la protección del tercero no es incondicional. La existencia del art. 160.f) obliga a los terceros a desplegar un comportamiento diligente, realizando las actuaciones adecuadas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para asegurarse de que contratan con un administrador social que actúa dentro de su ámbito de competencia.

Aplicación al caso concreto: inexistencia de buena fe de la compradora

En el caso concreto, el Tribunal concluye que la compradora no actuó de buena fe y, por tanto, no resulta protegida por el art. 234.2 LSC por las siguientes razones:

  • su administradora había sido socia de la vendedora hasta cinco años antes, lo que implicaba el acceso a mayor información que un tercero;
  • la operación supuso la transmisión de la totalidad del patrimonio sin recibir cantidad alguna a cambio y la vendedora quedó “despatrimonializada” sin liberarse de sus deudas, pues no consta que el acreedor o acreedores consintieran esa novación subjetiva por sustitución del deudor.

En consecuencia, se declara la nulidad de la compraventa y se condena a la compradora a restituir las fincas transmitidas con liquidación del estado posesorio.

29 de junio de 2026