Plan de reestructuración ineficaz por defectuosa formación de clases

2025-07-16T09:22:00
España
La Audiencia Provincial de Madrid se aleja de la aplicación del “test de resistencia”
Plan de reestructuración ineficaz por defectuosa formación de clases
16 de julio de 2025

La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha estimado las demandas de impugnación presentadas contra el auto de homologación del plan de reestructuración de la sociedad Novoline Majadahonda Inmuebles, S.L.

En su Sentencia n.º 197/2025, de 9 de junio, la Sala declara la ineficacia del plan de reestructuración, que había sido homologado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 16 de Madrid, al apreciar defectos en la formación de clases. La sentencia, tras analizar cuestiones de gran interés, estima el motivo y rechaza explícitamente aplicar el conocido como “test de resistencia”.

Antecedentes

En mayo de 2024, Novoline solicitó la homologación de su plan de reestructuración sin contradicción previa. El Juzgado de lo Mercantil n.º 16 de Madrid conoció de dicha solicitud.

La homologación del plan ante el Juzgado Mercantil tuvo una particular tramitación. Distintos acreedores comparecieron en el procedimiento y formularon alegaciones en defensa del rechazo de la solicitud de homologación. En esa tesitura, el Juzgado adoptó una posición matizada en lo que se refiere al control de los requisitos para la homologación. El juzgador defendió la posibilidad de atender a las alegaciones de los acreedores, aun tratándose de una homologación sin contradicción previa, y efectuó requerimientos de información y documentación adicionales a la deudora.

Pese a ello, tras dar respuesta a las distintas alegaciones de los acreedores comparecidos –incluso a aquellas que versaban sobre cuestiones ajenas a los requisitos para la homologación sujetos a control judicial en este trámite–, acordó la homologación del plan de reestructuración, invitando a los acreedores a formular –o reiterar– sus alegaciones ante la Audiencia Provincial en la impugnación del auto de homologación (auto n.º 340/2024, de 30 de julio). Este auto destacó que el plan debía homologarse tanto conforme al artículo 639.1 TRLC, por haber sido aprobado por una mayoría de clases entre las que se hallaba, al menos, una privilegiada, como con base en el artículo 639.2 TRLC, por haber sido aprobado por una clase in-the-money conforme a la valoración de Novoline como empresa en funcionamiento efectuada por el experto en la reestructuración.

Diversos acreedores interpusieron demandas de impugnación frente al auto de homologación. Se invocaron numerosos motivos de impugnación, destacándose la defectuosa formación de clases (art. 654.2º TRLC); la falta de viabilidad de la deudora (art. 654.4º TRLC); la no superación de la prueba del interés superior de los acreedores (art. 654.7º TRLC) o la vulneración de la regla de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º TRLC).

Falta de legitimación del acreedor incluido en una clase que aprueba el plan para invocar motivos de impugnación previstos en el artículo 655.2 TRLC

Al resolver sobre la impugnación de uno de los acreedores que había invocado la vulneración de la regla de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º TRLC) y el trato menos favorable entre clases (art. 655.2.3º TRLC) la sentencia recuerda que los motivos previstos en el artículo 655.2 TRLC pueden invocarlos exclusivamente los acreedores que no hayan votado a favor del plan y que se hallen en una clase que no lo haya aprobado.

El planteamiento de los motivos parte de la indebida consideración del derecho de crédito del impugnante. Mientras que en el plan había sido clasificado como crédito ordinario, el acreedor defiende su naturaleza de privilegiado especial, en la medida en que su crédito goza de una garantía hipotecaria sobre un activo de Novoline, siendo irrelevante que la deudora la hubiera constituido en su condición de fiadora del acreditado principal. La sentencia acoge el planteamiento del acreedor impugnante, considerando que debería haber sido clasificado como crédito con privilegio especial.

Sin embargo, el Tribunal resuelve que el acreedor había sido incluido en una clase que había aprobado el plan, por lo que, si pretendía invocar la vulneración de la regla de la prioridad absoluta o el trato menos favorable entre clases con base en una indebida clasificación de su crédito, debió haber invocado la defectuosa formación de clases. El acreedor reconoció que no perseguía la ineficacia del plan y que, por ello, no había invocado el referido motivo. La sentencia rechaza la estrategia del impugnante, afirmando que pretendía eludir el “inevitable” efecto que conlleva una defectuosa formación de clases: la ineficacia completa del plan. 

La sentencia recuerda también que el contenido de los motivos invocados es la “comparación” del tratamiento entre clases de créditos y no entre acreedores concretos.

Vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores

La resolución, sin embargo, apunta que no ocurre lo mismo con el último motivo de los invocados por el referido acreedor: la no superación de la prueba del interés superior de los acreedores (art. 654.7º TRLC). Se razona con acierto que el motivo consagra un derecho individual del acreedor –y no de clase–, por lo que el acreedor sí posee legitimación para invocarlo.

La sentencia, que ya había determinado que el crédito del impugnante debía haber sido clasificado como crédito con privilegio especial, estima el motivo. Se tiene por acreditado que, atendiendo al valor de la finca hipotecada –determinado mediante dos tasaciones emitidas por entidades homologadas por el Banco de España–, el acreedor recibiría un importe superior en un escenario concursal de Novoline que conforme al plan.

Así, la sentencia declara la no extensión de los efectos del plan sobre el acreedor (art. 661.1 TRLC). Sin perjuicio de lo anterior, señala que el pronunciamiento queda a expensas de la resolución sobre los motivos planteados por el resto de impugnantes (pues podrían conllevar la ineficacia completa del plan).

La formación de clases

Uno de los principales motivos de impugnación invocados por el resto de los acreedores fue la defectuosa formación de clases del plan de reestructuración. El motivo se articuló con base en distintas infracciones que afectaban a la formación de tres de las cuatro clases del plan. La sentencia limita el análisis a determinadas infracciones, en la medida en que, de acreditarse su concurrencia, la consecuencia sería la defectuosa formación de las tres clases controvertidas.

En primer lugar, se analiza la formación de la clase 1 del plan, en la que se había incluido un único crédito derivado de financiación interina que gozaba, además, de una garantía real prendaria. El tratamiento dispensado a la clase se limitaba a la “posibilidad” de su capitalización. Entre otras cuestiones, los acreedores impugnantes alegaron que el crédito por financiación interina incluido en la clase no se hallaba realmente afectado por el plan, al no sufrir sacrificio alguno, de manera que, conforme al artículo 616.1 TRLC, no podía considerarse un crédito afectado.

La sentencia acoge el razonamiento de los impugnantes y razona que, sin perjuicio de que la capitalización de créditos puede constituir una medida de afectación, en la medida en que se había previsto con carácter condicionado a la propia voluntad del acreedor, su crédito no puede considerarse afectado. Así, concluye que la clase está mal formada, pues el crédito del acreedor debe situarse fuera del perímetro de afectación del plan, negándosele derecho de voto, en aplicación de los artículos 622 y 628.1 TRLC.

En segundo lugar, se cuestionó la posibilidad de que se incluyeran créditos de un mismo acreedor, garantizados con la misma garantía real, en dos clases distintas. Concretamente, el plan separó los créditos del acreedor que había concedido la financiación interina. Se incluyó el crédito derivado de la financiación en la clase 1 y el resto en la clase 2, en la que se incluían los créditos con privilegio especial.

La sentencia, de nuevo, estima el motivo. El Tribunal concluye que, si los créditos de un acreedor están garantizados con una misma garantía real, no es posible separarlos en dos clases distintas (art. 624 TRLC). Se concluye que el hecho de que uno de los créditos pudiera derivar de financiación interina no es un motivo suficiente para la separación de los créditos en más de una clase, dado que la ley solo lo permite en caso de ”heterogeneidad de los bienes o derechos gravados”.

Por último, se alegó que los acreedores adheridos de las clases 1, 2 (según se indicaba, con privilegio especial) y 3 (compuesta por créditos ordinarios) eran personas especialmente relacionadas con la deudora, por lo que su rango concursal sería subordinado y deberían haberse incluido en la clase 4 del plan (compuesta por créditos subordinados).

La sala efectúa un profuso análisis de las vinculaciones entre Novoline, su administrador, sus socios y los acreedores adheridos. De conformidad con la exhibición documental interesada por los acreedores impugnantes (señaladamente, documentación contable y los libros registros de socios de todos los acreedores adheridos y de la deudora), se determina que tanto el administrador de Novoline como uno de sus socios (persona física) son personas especialmente relacionadas con la sociedad (art. 283.1.1º y 2º TRLC). Desde esa premisa, se analiza si, a su vez, esas personas son especialmente relacionadas con los acreedores adheridos al plan, pues ello determinaría que dichos acreedores también lo serían con la deudora, conforme al artículo 283.1.1º in fine TRLC.

De conformidad con la prueba practicada, se concluye que los acreedores adheridos eran personas especialmente relacionadas bien con el administrador, bien con el referido socio de Novoline en el momento del nacimiento de sus créditos, por lo que se concluye que también son personas especialmente relacionadas con la deudora. Así, el Tribunal determina que los créditos de los acreedores adheridos –gozasen o no de garantía real– son verdaderamente de rango subordinado conforme al artículo 281.1.5º TRLC. De ello deriva que, como la clase 1, las clases 2 y 3 también están mal formadas, pues se han incluido créditos con distinto rango de prelación concursal (subordinados junto con privilegiados especiales y ordinarios).

Rechazo de la tesis del “test de resistencia”. Ineludible ineficacia del plan de reestructuración

Tanto en la contestación a las impugnaciones como en el acto de juicio, Novoline defendió que debía aplicarse el denominado “test de resistencia”, en la medida en que incluso de estimarse la totalidad de los motivos de impugnación relativos a la formación de clases, el plan siempre se habría aprobado por una clase in the money. Ciertamente, era razonable defender que también la Clase 4 (compuesta por créditos subordinados), que había aprobado el plan, estaría dentro del dinero.

La figura de la prueba de la resistencia proviene de las impugnaciones de acuerdos sociales. En ese ámbito, la aplicación de la prueba supone que no deberá prosperar la impugnación del acuerdo social si, una vez eliminados las asistencias o los votos incorrectos, concurren los requisitos de constitución o de votación [art. 204.3.c) y d) LSC]. Esta figura se extendió rápidamente a la disciplina de los planes de reestructuración. Así, por multitud de resoluciones se ha defendido que, si la irregularidad en la formación de clases no afecta a las mayorías necesarias para la aprobación del plan, el defecto resultaría inocuo y, por tanto, la impugnación no debería prosperar (entre muchas otras, sentencia n.º 86/2024, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de marzo y sentencia n.º 179/2023, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 abril).

La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid parece alejarse de esta extendida práctica. La respuesta dada en su sentencia es contundente. Para el tribunal, el artículo 661.2 TRLC no admite dudas: la indebida formación de clases conlleva la ineficacia del plan. Más en concreto, se rechaza explícitamente la tesis de la prueba de la resistencia invocada por Novoline en los siguientes términos: “la tesis mencionada parte de una premisa que la Sala no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas. El PR es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes”.

Quizá, la formación de clases de un plan de reestructuración no puede equipararse automáticamente al voto de un socio o accionista. A nadie escapa que su relevancia va más allá del conteo de mayorías. Las clases determinan algo tan esencial como el tratamiento de los créditos afectados.

Sobre la base de ese tratamiento votan los acreedores y no es fácil discernir cual habría sido su voto en otro contexto (algo que ya se apuntó en las sentencias n.º 1020/2024, 1021/2024 y 1022/2025 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

Pero es que, al margen de la cuestión del voto, como apunta la sentencia, el tribunal no puede en ningún caso modificar el trato dispensado a los acreedores que hubieran sido mal clasificados. Y lo cierto es que tampoco parece admisible –ni deseable– que así ocurriese. No debería validarse el tratamiento que un acreedor mal clasificado no merece solo por el hecho de que su voto no hubiera sido determinante a efectos de las mayorías exigidas.

La sentencia se desmarca así de una figura cuya automática aplicación estaba incentivando comportamientos oportunistas que mal se compadecen con el espíritu del nuevo sistema.

En conclusión, la sala confirma que la indebida formación de clases da lugar a la “inexorableineficacia del plan, la declara, y descarta, por innecesario, entrar a valorar el resto de motivos de impugnación.

16 de julio de 2025