Determinación de la ganancia patrimonial en operaciones de separación de socios

2025-12-18T17:01:00
España
Los Tribunales Económico-Administrativos impiden que la inspección invierta la carga de la prueba
Determinación de la ganancia patrimonial en operaciones de separación de socios
18 de diciembre de 2025

Recientemente, los Tribunales Económico-Administrativo Regionales de Madrid (TEARM) y de Cataluña (TEARC) han dictado varias resoluciones en las que se analiza el cómputo de la ganancia patrimonial en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en las operaciones de separación de socios.

Recordemos que la normativa del IRPF establece una regla general aplicable para los supuestos de transmisión de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados. En concreto, el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF incorpora una presunción de valoración mínima de las participaciones transmitidas que toman como referencia el patrimonio neto o la regla de capitalización de resultados.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”.

Por su parte, la norma del IRPF también prevé una regla específica para los supuestos de separación de socios prevista en el artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF.

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

En el caso concreto objeto de análisis por parte de los tribunales económico-administrativos regionales, varios socios de una entidad decidieron separarse de la entidad a través de una operación de venta de la totalidad de sus participaciones a la propia entidad. La inspección no cuestionaba que se producía una operación de separación de socios en los términos del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF, pero consideraba que, a efectos de determinar el valor de transmisión de las participaciones a la propia entidad, se debía acudir a la presunción de valoración mínima de las participaciones prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Esta argumentación se fundamentaba en el hecho de que el contribuyente no había logrado acreditar el valor de mercado de las participaciones transmitidas a la propia entidad. En concreto se afirmaba que el contribuyente no había acreditado que “el precio convenido entre las partes se corresponde con el que efectivamente habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”.

Los contribuyentes impugnaron las liquidaciones efectuadas por la Administración y, bajo la dirección letrada CUATRECASAS, recurrieron ante los tribunales económico-administrativo regionales alegando, entre otras cuestiones, que la operación debía calificarse como separación de socio y, por tanto, la cuantificación de la ganancia patrimonial imputable al contribuyente debía calcularse atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en la norma especial recogida en el apartado e) del artículo 37.1 de la Ley del IRPF.

Tanto el TEARM como el TEARC analizan la cuestión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de fecha 24 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:5451) y de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5169), que, a los efectos de cuantificar la alteración patrimonial, distinguen claramente entre la regla general prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, aplicable cuando se producen las transmisiones de acciones o participaciones a terceros, y la regla especial prevista en el artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF, aplicable a las operaciones de separación de socios en las que se transmite la totalidad de las participaciones a la propia sociedad.

En este sentido, el Tribunal Supremo concluye que, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF, resultando aplicable la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.

En los casos planteados ante el Tribunal Supremo se trataba de contribuyentes que vendían la totalidad de sus participaciones a terceros y no a la propia sociedad. Los recurrentes pretendían aplicar la regla específica de separación de socios en lugar de la regla general de transmisión de participaciones. El Tribunal Supremo concluye que no se produce una separación de socios en los términos del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF y, por tanto, debía acudirse a la regla general prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

Recordemos que en los casos ante los tribunales económico administrativos regionales, objeto de dirección letrada por CUATRECASAS, sí resultaba de aplicación la regla especial de separación de socios prevista en el artículo 37.1 e) de la Ley del IRPF dado que sí se producía la venta de la totalidad de las participaciones a la propia entidad.

Así pues, siguiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal, el TEARC y el TEARM concluyen que, en los supuestos de separación de socios, debe aplicarse únicamente la regla especial del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF, que determina la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones.

Esta distinción es muy relevante, puesto que, a diferencia de la regla general, prevista en el artículo 37.1.b), la norma especial prevista en el artículo 37.1. e) de la Ley del IRPF no establece presunciones de valores mínimos (valor teórico contable o capitalización de beneficios), ni permite a la Administración aplicar automáticamente valores superiores a los pactados. Ello, en la práctica, implica que, si la Administración discrepa del valor declarado por el contribuyente, considerando que no se corresponde con el valor de mercado, debe justificar esa discrepancia previamente e iniciar un procedimiento de comprobación de valores conforme al artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, asumiendo la carga de la prueba —al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, cuando la Administración aplicaba la regla general para determinar el valor de mercado de las participaciones transmitidas a la sociedad, se exigía que fuera el contribuyente el que debía demostrar que el precio convenido era de mercado—.

Por tanto, en supuestos de separación de socios, la determinación de la alteración patrimonial debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado y el coste de adquisición de las participaciones, sin presunciones de valores mínimos ni valoraciones automáticas por parte de la Administración y, consecuentemente, si la Administración Tributaria discrepa del valor declarado, debe, en su caso, iniciar un procedimiento de comprobación de valores y asumir la carga de la prueba.

Estos pronunciamientos, refuerzan la seguridad jurídica para los contribuyentes, limitando la discrecionalidad de la Administración en la valoración de los casos de separación de socios. 

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18 de diciembre de 2025