Los efectos de las resoluciones firmes en Derecho de la competencia

2023-08-29T10:15:00
Unión Europea

El TJUE concluye que se le deberá atribuir valor de prueba prima facie a las resoluciones firmes de autoridades nacionales de la competencia.

Los efectos de las resoluciones firmes en Derecho de la competencia
29 de agosto de 2023

En los años 2001 y 2009, la compañía Repsol fue sancionada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de la Competencia (ahora la CNMC), respectivamente, por fijar los precios de venta al público de los carburantes en el marco de sus relaciones contractuales con numerosas estaciones de servicio españolas.

Sobre la base de las antedichas sanciones, los propietarios de una de las estaciones de servicio que había suscrito contratos de suministro en exclusiva con Repsol emprendieron acciones legales por los daños que presuntamente les ocasionaron esos contratos. Concretamente, los demandantes ejercitaron (i) una acción de nulidad de los contratos celebrados con Repsol por haber fijado esta sociedad el precio de venta al público de los combustibles y carburantes de que se tratara, y (ii) una acción por daños.

A la vista de la reclamación, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid que conocía de este asunto planteó dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), las cuales han sido recientemente resueltas en su sentencia de fecha 20 de abril de 2023 (asunto C-25/21).

Por un lado, el TJUE aclara que la acción de nulidad entablada por los demandantes al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104 (la Directiva de daños), por cuanto que ésta se circunscribe exclusivamente a las acciones por daños ejercitadas por infracciones de las normas de competencia y, por lo tanto, no se extiende a otros tipos de acciones, tales como la acción de nulidad.

En cuanto a la aplicabilidad temporal de la Directiva a la acción por daños ejercitada por los propietarios de la estación de servicio, el TJUE recuerda que el artículo 9 de la Directiva establece una presunción “irrefutable” en cuanto a la existencia de una infracción del Derecho de la competencia a los efectos de una acción por daños.

Pese a ello, siguiendo con su criterio establecido en la sentencia de 22 de junio de 2022 (Volvo y DAF Trucks, C-267/20), concluye que dicho artículo constituye una disposicion sustantiva y, por lo tanto, no puede aplicarse ratione temporis puesto que ambas resoluciones sancionadoras devinieron firmes con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de trasposición de la Directiva.

No obstante lo anterior, en este contexto, donde concurren dos resoluciones firmes de autoridades nacionales de la competencia, el TJUE ha confirmado la opinión del Abogado General, el Sr. Giovanni Pitruzzella, quien considera que el principio de ejectividad y la exigencia de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE deberían obligar al juez de lo civil a atribuir a esa constatacion un valor de prueba prima facie. De lo contrario, si no se reconociera a las resoluciones firmes de una autoridad de la competencia ni el más mínimo efecto, el ejercicio del derecho ser reparado por infracciones del artículo 101 TFUE se haría excesivamente difícil; tanto en las acciones civiles por daños, como en las acciones dirigidas a que se declare la nulidad de aquellos acuerdos o decisiones prohibidos expresamente en dicho artículo.   

Consecuentemente, el TJUE ha concluido que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia “ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución”. Adicionalmente, la sentencia añade que si la coincidencia fuera parcial, las resoluciones firmes constituirán “un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren” y, en palabras del Sr. Giovanni Pitruzzella se les deberá atribuir el valor de “principio de prueba”.

En sentido similar, en el marco de un procedimiento iniciado por una empresa ferroviaria alemana frente a la operadora ferroviaria tradicional alemana, DB Station & Service AG (asunto C-721/20), el TJUE resolvió que los tribunales nacionales “están obligados a tener en cuenta las decisiones adoptadas por ese organismo [el organismo regulador nacional] como factor de apreciación”, así como a “motivar sus propias resoluciones atendiendo a las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que esos mismos organismos efectuaron sobre el litigio que se les sometió”.

Volviendo a la sentencia dictada en el asunto seguido contra Repsol, respondiendo a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, el Tribunal con sede en Luxemburgo aclaró que la eventual declaración de nulidad de pleno derecho únicamente afectará a aquellas estipulaciones contractuales que sean incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado primero. Solo se declarará la nulidad del acuerdo en su conjunto cuando las estipulaciones que resulten incompatibles con el precepto referido no puedan separarse del resto del acuerdo; correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional la facultad de apreciar dichas consecuencias conforme a las normas de Derecho nacional.

Con todo, el TJUE concluye que un tribunal nacional "no puede ignorar" las decisiones definitivas de las autoridades nacionales, tal como recomendó el abogado general, el Sr. Giovanni Pitruzzella.

29 de agosto de 2023