¿Se puede notificar una demanda de daños por competencia en una filial no demandada?

2024-01-15T18:09:00
El Abogado General de la UE considera que una matriz demandada puede no comparecer cuando la demanda ha sido notificada en el domicilio de su filial
¿Se puede notificar una demanda de daños por competencia en una filial no demandada?
15 de enero de 2024

En fecha 11 de enero de 2024, el Abogado General de la Unión Europea, Maciej Szpunar, ha presentado su opinión no vinculante en el Asunto C-632/22, pendiente ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y que trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el marco del litigio de camiones.

Antecedentes

El 12 de julio de 2018, Transsaqui presentó una demanda contra AB Volvo ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia. A efectos de emplazamiento de la demanda, Transsaqui señaló como domicilio de AB Volvo el de su filial española Volvo Group España S.A.U., situado en Madrid. Sin embargo, el domicilio social de AB Volvo (matriz) se hallaba en Suecia.

AB Volvo fue emplazada para contestar a la demanda en el domicilio de Volvo Group España, quien rechazó dicho emplazamiento señalando que el domicilio de su matriz se encontraba en Suecia. Transsaqui se opuso a esta conducta tildándola como una obra de mala fe por parte de Volvo para dilatar el proceso.

El juzgado mercantil consideró que había realizado de manera correcta el emplazamiento con base en el principio de unidad económica de empresa, por lo que declaró en rebeldía a AB Volvo y prosiguió con el procedimiento. El 26 de febrero de 2020 dictó sentencia estimatoria por la que condenó a AB Volvo al pago de la indemnización solicitada por Transsaqui. La sentencia se intentó notificar una vez más en el domicilio de la filial y la notificación fue rechazada por Volvo Group España. La sentencia quedó firme y posteriormente Transsaqui solicitó su ejecución, que fue acordada por el juzgado.

A la luz de lo ocurrido, el 15 de junio de 2021 AB Volvo presentó ante el Tribunal Supremo una demanda de revisión de la sentencia dictada en rebeldía.

El Tribunal Supremo admitió a trámite la demanda de revisión y acordó plantear ante el TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:

“1.- En las circunstancias sobre la litigación relacionada con el cartel de los camiones descritas en esta resolución, ¿puede interpretarse el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que se considere correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una práctica restrictiva de la competencia, cuando tal emplazamiento se ha practicado (o intentado practicar) en el domicilio de la sociedad filial domiciliada en el Estado en el que se sigue el proceso judicial, y la sociedad matriz, domiciliada en otro Estado miembro, no ha comparecido al proceso y ha permanecido en rebeldía?

2.- En caso de que se respondiera afirmativamente a la anterior cuestión, ¿es compatible esta interpretación del artículo 47 de la Carta con el artículo 53 de la Carta, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre el emplazamiento de las sociedades matrices domiciliadas en otro Estado miembro en los litigios sobre el cartel de los camiones?”.

La postura del Abogado General

En su opinión, el Abogado General comienza por recordar que el objeto de la cuestión prejudicial pertenece a una materia regulada por el derecho de la Unión Europea como parte del marco normativo sobre coordinación de procedimientos civiles entre estados Miembros y cooperación judicial.

Concretamente, recuerda que la notificación de los documentos judiciales en cuestión debe practicarse con arreglo a lo previsto en el Reglamento n.º 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, y subraya que “el principio según el cual una persona demandada en un proceso civil tiene derecho a que el escrito de demanda le sea notificado personalmente, con tiempo suficiente para organizar su defensa, constituye un elemento fundamental del derecho a un proceso equitativo.”, lo que encuentra su reflejo en otras disposiciones del derecho de la UE como el artículo 28 del Reglamento n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil o el artículo 19 del propio Reglamento n.º 1393/2007. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente debe suspender el procedimiento hasta que se compruebe que el documento ha sido notificado al demandado de conformidad con el Reglamento n.º 1393/2007 (párrafos 39 y 40).

En opinión del Abogado General, ello determina que (i) “una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia) tiene derecho a no comparecer cuando el escrito de demanda haya sido notificado en el domicilio de su filial establecida en otro Estado miembro (España) y  (ii) “Del mismo modo, no puede exigirse a una filial (situada en España) que acepte la notificación de un escrito de demanda dirigido a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia)” (párrafo 41), lo que contradice la posición adoptada por el juzgado que había tramitado el procedimiento.

Para el Abogado General la sentencia Sumal (Asunto C-882/19), según la cual puede interponerse una demanda de daños contra una sociedad filial no destinataria de la decisión sancionadora siempre que se acredite que dicha sociedad y su matriz constituían una unidad económica en el momento de la infracción, no altera lo anterior, ya que dicha sentencia no contiene ninguna indicación respecto al emplazamiento. Así, señala que “el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Sumal se apoya exclusivamente en consideraciones de Derecho material.” En cambio, en materia de notificación del escrito de demanda, “debe evitarse toda ambigüedad por tratarse de un elemento fundamental del derecho de defensa en un procedimiento civil. El Abogado General considera en este sentido que “flexibilizar las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 permitiendo notificar un documento a otra persona (jurídica) (en este caso, una filial) podría equivaler, en última instancia, a una falta de confianza mutua en la cooperación judicial.” y que “añadir a las disposiciones del citado Reglamento una lectura conjunta del artículo 101 TFUE y del artículo 47 de la Carta no favorecería la cooperación judicial, sino que supondría un paso, pequeño pero significativo, para su erradicación de facto". (párrafos 51 – 53).

En este sentido, el Abogado General no parece atribuir relevancia a las alegaciones de la parte actora sobre el presunto coste excesivo que supondría notificar la demanda en Suecia, lo que considera una cuestión hipotética, y señala que la Directiva 2014/104, de Daños, tampoco altera lo anterior, por tratarse de un ámbito regulado por el derecho de la Unión Europea en el que no existe margen para la autonomía procesal ni para los principios de efectividad y equivalencia (párrafo 58).

Pueden consultarse las opiniones del Abogado General en el siguiente enlace: (en inglés).

15 de enero de 2024