2022-07-21T08:00:00
Unión Europea
¿En qué clase deben registrarse las marcas de bienes virtuales y de NFTs de activos digitales?
La protección de las marcas en el metaverso
21 de julio de 2022

El pasado 11 de julio, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en sus siglas en inglés, “EUIPO”) publicó una nota orientativa que trata de arrojar luz sobre la correcta clasificación de marcas asociadas a los non-fungible tokens (“NFTs”), habida cuenta del creciente número de solicitudes de registro recibidas desde el auge de esta tecnología digital.

La reciente expansión del metaverso y sus potenciales ámbitos de explotación económica han suscitado un gran interés en los titulares de marcas por extender su protección al nuevo entorno virtual, como ya expusimos en el blog. Tanto es así, que la correcta clasificación para el registro marcario de los NFTs -activos digitales únicos no intercambiables que representan la propiedad de valores y derechos (p. ej., marcarios) sobre un ítem digital indivisible que puede ser almacenado y transferido a través de tecnología Blockhain- ha sido objeto de acalorada controversia, especialmente en Estados Unidos, la Unión Europea, China y Japón.

En aras de aclarar la cuestión en el ámbito europeo, la EUIPO ha dado a conocer el criterio que utilizará para clasificar los NFTs y los bienes virtuales dentro de la Clasificación de Niza, criterio que ha sido incluido en el proyecto de Directrices sobre marcas de la EUIPO para 2023.

En concreto, la EUIPO ha establecido que:

  •  Los bienes virtuales y NFTs deben enmarcarse en la Clase 9 de la Clasificación de Niza, porque se consideran contenidos digitales, mientras que los servicios relacionados con ellos deberán ser clasificados atendiendo a los principios establecidos para la clasificación de servicios.
  • La 12ª edición de la Clasificación de Niza incorporará el término archivos digitales descargables autenticados por non-fungible tokens en la Clase 9. 
  • El término productos virtuales por sí solo carece de claridad y precisión, por lo que debe especificarse más, indicando el contenido al que se refieren los productos virtuales (por ejemplo, productos virtuales descargables, a saber, ropa virtual).
  •  Los NFTs se definen como “certificados digitales únicos registrados en una blockchain, que autentican artículos digitales pero son distintos de esos artículos digitales”. Para la EUIPO, el término non-fungible token por sí solo no es aceptable. Debe especificarse el tipo de artículo digital autenticado por el NFT.

Sentado lo anterior, si bien la definición adoptada por la EUIPO sobre los NFTs permite abarcar los supuestos en que el contenido digital vinculado al NFT infringe derechos marcarios, esta definición deja fuera otros muchos supuestos de uso de NFTs, como los Real World Assets NFTs – NFTs asociados a activos no digitales-, o los NFTs que incorporan derechos a recibir una utilidad –como el derecho de membresía de una asociación-. Una cuestión que podría resultar problemática en futuros registros marcarios.

En definitiva, observamos cómo las instituciones y el legislador europeo afrontan el reto de dotar de un encaje jurídico a la incertidumbre generada por la aparición de los NFTs y los entornos virtuales. Por ello, de especial interés resulta el acuerdo provisional alcanzado por la Presidencia del Consejo y el Parlamento Europeo sobre la Propuesta de Reglamento en Mercado de Criptoactivos (“Reglamento MICA”) que, en principio, excluirá de su ámbito de aplicación a los NFTs, salvo si entran dentro de las categorías de criptoactivos existentes. 

Mientras nos mantenemos a la espera de más orientaciones sobre la regulación de los NFTs y los activos virtuales, en las próximas entradas del blog profundizaremos en el análisis del acuerdo provisional del Reglamento MICA. 

21 de julio de 2022