El TJUE aclara los artículos 5 y 6 de la Directiva de Daños

2023-02-23T11:25:00
Unión Europea

Directiva de Daños clasifica  documentos de un expediente de una autoridad de la competencia en 3 categorías con niveles de protección diferenciados

El TJUE aclara los artículos 5 y 6 de la Directiva de Daños
23 de febrero de 2023

En el marco de un litigio entre una empresa de servicios de transporte ferroviario de pasajeros de la República Checa, Regiojet, y el operador ferroviario estatal, Ceské Dráhy, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa formuló una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), que han sido resueltas mediante la reciente sentencia de fecha 12 de enero de 2023 (asunto C-57/21).

Situamos los antecedentes en 2012, cuando la autoridad de competencia checa (la “UOHS”) inició un procedimiento administrativo de oficio contra Ceské Dráhy por un posible abuso de posición dominante. En el año 2016, la UOHS se vio obligada a suspender dicho procedimiento administrativo, dado que la Comisión Europea decidió iniciar una investigación por los presuntos precios predatorios fijados por Ceské Dráhy en la prestación de servicios de transporte ferroviario de pasajeros.

A raíz del procedimiento iniciado por la UOHS y antes de su suspensión, la mercantil RegioJet interpuso una demanda en 2015 por los daños presuntamente sufridos como consecuencia de la conducta de Ceské Dráhy, y solicitó al Tribunal Municipal de Praga que acordara la exhibición de ciertos documentos de Ceské Dráhy, tales como estados de cuentas pormenorizados, estados de cuentas sobre el transporte público ferroviario y la contabilidad del segmento de la actividad de Ceske Drahy.

Los documentos referidos obraban en poder de la autoridad de competencia checa desde el inicio del procedimiento administrativo iniciado en 2012, si bien ésta indicó que no podrían ser exhibidos hasta la conclusión definitiva de dicho procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior, el Alto Tribunal checo formuló una cuestión prejudicial al TJUE que tenía por objeto la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la “Directiva de Daños”).

El artículo 6 de la Directiva de Daños -al igual que el artículo 283 bis “i” de nuestra LEC resultante de su transposición- clasifica en tres clases las pruebas que puede contener un expediente de una autoridad de la competencia; (i) las pruebas de la lista negra, que serán aquellas declaraciones realizadas en el marco de un programa de clemencia y en las solicitudes de transacción, cuya exhibición nunca podrá ordenarse; (ii) las de la lista gris, que incluyen, entre otras, toda la información que se hubiera preparado específicamente para el procedimiento administrativo iniciado por la autoridad de la competencia, cuya exhibición solo podrá ordenarse una vez la autoridad de competencia lo diera por concluido; y (iii) las de la lista blanca, que son aquellas pruebas del expediente de una autoridad que no pertenezcan a ninguna de las categorías anteriores, cuya exhibición podrá acordarse en cualquier momento.

Así pues, existe un nivel de protección diferenciado en función de la información solicitada, así como un régimen específico en virtud del cual las solicitudes no se estiman de forma automática, sino que se analizan desde el punto de vista del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias y los intereses legítimos en juego.

En su sentencia, el TJUE concluye que un órgano jurisdiccional nacional podrá acordar la exhibición de pruebas de la lista blanca en procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia, incluso cuando dicho procedimiento se halle suspendido debido a la incoación por la Comisión de una investigación por la misma infracción. A este respecto, establece que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a limitar la exhibición de pruebas a lo estrictamente pertinente, proporcionado y necesario.

Asimismo, aclara que un órgano jurídico nacional podrá continuar con un procedimiento relativo a la reclamación de daños y perjuicios pese a que se esté siguiendo otro ante la autoridad de la competencia, y que el hecho de que la UOHS hubiese suspendido el procedimiento administrativo no puede equipararse al archivo de éste, por lo que no procedería levantar la limitación temporal prevista para la exhibición de documentos de la lista gris.

En relación con las pruebas de la lista gris, aclara el TJUE que la protección temporal no abarca a toda la documentación presentada a requerimiento de la autoridad de la competencia en el marco de un procedimiento determinado, sino solo la información que haya sido preparada expresamente para dicho procedimiento (véase el considerando 28 relativo a la información preexistente).

Finalmente, el TJUE establece que los órganos jurisdiccionales podrán acordar la aportación a autos de pruebas que podrían estar clasificadas en la lista gris con el fin de secuestrar los documentos, y dar acceso al requirente solo tras haber comprobado si los documentos contenían, o no, prueba incluida en dicha lista. A este respecto, conviene recordar que el artículo 6.7 de la Directiva de Daños ya preveía expresamente esa posibilidad, si bien únicamente para las pruebas de la lista negra.

23 de febrero de 2023