Aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales

2024-02-20T18:04:00
España
Nuevos pronunciamientos en el ámbito tributario con incidencia en ISD e IRPF
Aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales
20 de febrero de 2024

El Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado nuevamente sobre la tributación derivada, en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales.

En su reciente sentencia de fecha 10 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:98), reitera el criterio manifestado en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1016) —ya comentada en nuestro Post | Aportación de dinero privativo a la sociedad de gananciales—. En ambas sentencias el TS concluye que la aportación gratuita (esto es, sin derecho de reintegro para el cónyuge aportante) de un bien de carácter privativo a la sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ISD.

La problemática analizada en la nueva sentencia deriva de la suscripción de participaciones en fondos de inversión de forma conjunta por ambos cónyuges, casados en régimen de gananciales, con dinero de carácter privativo de uno de ellos. La inspección afirmó que dicha actuación constituía hecho imponible del ISD al entender que uno de los cónyuges había recibido una donación por la mitad del importe suscrito.

El Alto Tribunal mantiene su criterio y, haciendo referencia expresa a su doctrina anterior, afirma que una aportación de carácter gratuito no supone una donación sujeta al ISD pues la norma que lo regula no define como contribuyente al ente que sería gravado (la sociedad de gananciales). La nueva sentencia supone, por tanto, una confirmación del criterio aplicable en el ámbito del ISD.

No obstante, tal y como ya apuntábamos en nuestro post previo, en estos casos, también resulta muy relevante el impacto que dichas aportaciones pueden tener en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

A tal efecto resulta de gran interés la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de enero de 2024 (00/02024/2023/00/00) que resuelve un recurso de alzada en unificación de criterio respecto a la existencia de alteración patrimonial en sede del aportante de un bien privativo a la sociedad de gananciales.

El TEAC, aludiendo expresamente a la sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 antes citada, admite que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge a efectos del ISD.

No obstante, señala que la referida sentencia se circunscribe al ISD y no a la tributación en sede del IRPF. En este sentido, el TEAC recuerda que en el ámbito del IRPF concurren determinadas particularidades que deben tenerse en cuenta:

  • el artículo 8.3 de la Ley del IRPF establece que las entidades en atribución de rentas no tienen la consideración de contribuyentes del impuesto e indica que las rentas se atribuirán a los partícipes de acuerdo con las reglas que se establecen en la norma.
  • el artículo 11.3 de la Ley del IRPF contempla una regla fiscal especial relativa a la titularidad de los bienes. En concreto se indica que “la titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación”.

El TEAC entiende que, a efectos del IRPF, la titularidad de los bienes correspondientes a la sociedad de gananciales, se deben atribuir por mitades a cada uno de los cónyuges. A tal efecto la aportación realizada de un bien privativo por parte de un cónyuge a la sociedad de gananciales implica que la titularidad pase a ser compartida por ambos cónyuges. En sede del aportante se produce “una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente”.

De acuerdo con dicha interpretación, el TEAC concluye que el cónyuge aportante deberá calcular la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la mitad del bien aportado.

Debe señalarse que, en virtud de lo establecido por el artículo 242 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria, los criterios establecidos por el TEAC en esta resolución serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos y el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas. No es pues de extrañar que recientemente se haya publicado la consulta de la DGT V0003-24 de fecha 30 de enero de 2024 en la que se reitera el criterio manifestado por el TEAC.

Deberemos estar atentos a las sentencias que puedan emitir los tribunales de justicia en relación con esta cuestión por si pudieran surgir discrepancias respecto de la interpretación del TEAC.

En cualquier caso, recomendamos que se realice un análisis detallado de este tipo de operaciones y se tengan en consideración todas las implicaciones civiles y fiscales que puedan derivar de las mismas.

 

20 de febrero de 2024