Ejecución de un pacto de socios de reparto del patrimonio social

2026-05-05T18:33:00
España
La AP de Madrid interpreta un pacto parasocial omnilateral y un reparto de dividendos a cuenta, en especie
Ejecución de un pacto de socios de reparto del patrimonio social
5 de mayo de 2026

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de marzo de 2026, núm. 81/2026 (ECLI:ES:APM:2026:3708) se ocupa de un conflicto de socios en una empresa familiar con ocasión de la firma de un pacto omnilateral relativo a un reparto de cantidades a cuenta de activos inmobiliarios de dos ramas familiares enfrentadas.

Resumen de los hechos

Se trata de una sociedad limitada participada por dos ramas familiares enfrentadas, herederas de un patrimonio común. Con el propósito de poner fin a la convivencia societaria, la totalidad de los socios suscribieron un pacto parasocial omnilateral en mayo de 2015, cuyo objeto era establecer una “hoja de ruta” para el reparto gradual de los activos inmobiliarios de la sociedad y la disolución de los vínculos entre ambas estirpes.

El pacto preveía el reparto de determinados inmuebles en un plazo de seis meses, la valoración por un tasador independiente, designado por un consejo consultivo creado al efecto, y la distribución proporcional a la participación de cada socio.

Posteriormente, la junta general aprobó un reparto de cantidades a cuenta de dividendos del ejercicio 2017, consistente en la entrega de bienes inmuebles.

Uno de los socios minoritarios impugna dichos acuerdos sociales, alegando que eran contrarios a la ley y a los estatutos, lesivos para el interés social y adoptados con abuso de la mayoría.  El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda, y la parte actora y su coadyuvante interponen recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

En la sentencia, la Audiencia aborda las cuestiones que ahora indicamos. 

Pactos parasociales: ¿los acuerdos impugnados traían causa del pacto de socios?

La parte recurrente sostenía que los acuerdos no respondían al pacto de socios, pues se había excedido el plazo de seis meses previsto para el reparto y los inmuebles distribuidos no coincidían exactamente con los identificados en el pacto. 

La Audiencia rechaza ambos argumentos. Respecto al plazo, coincide con la primera instancia en negar su naturaleza de condición o elemento esencial, concluyendo que la verdadera voluntad de las partes era regular y organizar el reparto de patrimonio, no condicionar su vigencia a un término concreto. En cuanto a la falta de correspondencia exacta de los bienes, la Sala aplica el mismo razonamiento: la distribución se realizó conforme a lo pactado y valorándose según lo recogido en el acuerdo.

Dividendos a cuenta: ¿se vulneró el artículo 277 LSC por falta de liquidez suficiente?

El art. 277 LSC exige que, para el reparto de dividendos a cuenta, los administradores formulen un estado contable que ponga de manifiesto la existencia de liquidez suficiente. La recurrente alegaba que la sociedad carecía de liquidez para realizar el reparto, lo que constituiría una infracción legal.

La Audiencia realiza una interpretación teleológica del precepto: la exigencia de liquidez suficiente se refiere exclusivamente a los supuestos en los que el anticipo se realice mediante entrega de efectivo. Su finalidad es evitar que la sociedad se vea forzada a vender bienes de forma apresurada y desventajosa para obtener tesorería. Por tanto, cuando el reparto a cuenta se materializa mediante la entrega directa de bienes —dividendos en especie—, no es exigible que la sociedad disponga de liquidez.

¿Era necesaria una previsión estatutaria expresa para el reparto de dividendos en especie?

Los estatutos sociales no contemplaban expresamente la posibilidad de repartir dividendos en especie, y la recurrente sostenía que, conforme a la jurisprudencia, era necesaria la unanimidad de los socios o la previsión estatutaria para ello.  

La Audiencia reconoce que, efectivamente, los estatutos de la sociedad no recogen el reparto en especie. Sin embargo, recuerda que dicho reparto es posible si así lo deciden los socios por unanimidad, y que esa unanimidad puede alcanzarse no solo en junta general, sino también a través de un pacto parasocial omnilateral. Dado que el pacto de 2015 fue suscrito por la totalidad de los socios y preveía expresamente el reparto de bienes, la exigencia de unanimidad quedaba cumplida.

Además, la Sala subraya que resulta contrario a la buena fe invocar una supuesta infracción estatutaria cuando los propios apelantes participaron y aceptaron los pactos de socios que expresamente preveían el reparto en especie.

¿Existió lesión del interés social por una infravaloración de los activos?

La parte actora cuestionó las tasaciones utilizadas para valorar los inmuebles repartidos, alegando que estaban caducadas, que no se ajustaban al pacto de socios y que contenían graves deficiencias.

La Audiencia rechaza todas estas objeciones. Considera que la valoración se había efectuado conforme a lo acordado en el pacto de socios, con una sociedad tasadora designada por el consejo consultivo, y que dicha tasación se basó en una inspección directa y personal de los inmuebles, examinando valores registrales y catastrales. Los informes periciales opuestos por la demandante, por el contrario, aplicaron criterios de tasación hipotecaria sin visitar los inmuebles ni tener en cuenta su realidad registral. El mero transcurso del plazo de vigencia del informe, sin prueba adicional de la irracionalidad de sus conclusiones, no privaba de valor a la tasación.

A modo de conclusión

La sentencia establece algunas consideraciones interesantes de la AP de Madrid sobre los pactos omnilaterales y los dividendos en especie. 

Los pactos parasociales omnilaterales tienen una fuerza vinculante que trasciende su naturaleza extraestatutaria. Cuando todos los socios suscriben un pacto, la unanimidad exigida para determinadas decisiones —como el reparto de dividendos en especie sin previsión estatutaria— puede entenderse cumplida a través de dicho pacto, sin necesidad de un acuerdo formal en junta general.

La buena fe actúa como límite infranqueable para el impugnante. Quien ha suscrito libremente un pacto parasocial no puede luego invocar defectos formales o estatutarios para atacar acuerdos sociales que precisamente ejecutan lo pactado.

La exigencia de liquidez del artículo 277 LSC debe interpretarse de forma finalista. El requisito de liquidez suficiente protege a la sociedad frente a ventas precipitadas de activos para generar efectivo, pero no impide la entrega directa de bienes como dividendo a cuenta.

Los plazos y la identificación concreta de bienes en un pacto de socios no siempre son elementos esenciales. Su incumplimiento literal no invalida los acuerdos adoptados en ejecución del pacto cuando la voluntad real de las partes era organizar un reparto patrimonial progresivo. 

En definitiva, esta resolución refuerza la idea de que el principio de pacta sunt servanda propio de los acuerdos sociales omnilaterales también opera en el ámbito societario: quien se compromete con todos los socios a un reparto patrimonial no puede luego impedir su ejecución amparándose en defectos formales. 

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5 de mayo de 2026