Responsabilidad de administradores y levantamiento del velo

2024-04-29T11:47:00
España
Responsabilidad de administradores y levantamiento del velo
29 de abril de 2024

Para que prospere una acción individual de responsabilidad por el incumplimiento de una deuda es necesario acreditar una conducta dolosa o intencional del administrador asociada a la imposibilidad de cobro del crédito. Y para el éxito de una acción de levantamiento del velo es necesario un propósito fraudulento.

Hechos

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 2023, núm. 520/2023 (ECLI:ES:APB:2023:14207), se ocupa de una demanda interpuesta contra los administradores de una sociedad y contra otras  sociedades vinculadas al grupo por el impago de una deuda derivada de un contrato de distribución.  

La actora (la sociedad distribuidora) ejercita dos acciones:

  • una acción individual de responsabilidad contra los administradores de la demandada, por haber vaciado el patrimonio de la sociedad mediante transferencias a otras sociedades del grupo; y
  • una acción de levantamiento del velo social contra las demás sociedades del grupo, por haberse beneficiado de dichas transferencias y haber confundido sus patrimonios y esferas con la demandada.

El juzgado mercantil estimó parcialmente la demanda y condenó a la primera sociedad demandada a pagar la deuda reclamada, pero desestimó las acciones contra los administradores y las demás sociedades, al considerar que no existía nexo causal directo entre la conducta de los administradores y el daño al acreedor, ni confusión patrimonial o de esferas que justificara el levantamiento del velo. 

La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la sentencia del juzgado mercantil.

Sobre la acción individual de responsabilidad

La Audiencia coincide con el juzgado en que no concurre un nexo de causalidad entre:

  • la conducta ilícita que se imputa a los administradores (el vaciamiento de la sociedad por la transmisión de activos a otras sociedades vinculadas) y
  • el daño sufrido (imposibilidad de hacer efectivo el crédito).

El caso tiene mucho en común con el resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 150/2017, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2017:721). En línea con lo que allí se argumentó, la Audiencia recuerda que no existe un acto orgánico del administrador que justifique una condena al amparo del art. 241 LSC por el hecho de haber dejado impagadas deudas de la sociedad (esto es, por un mero incumplimiento de la sociedad). Para que el administrador responda personalmente es preciso que concurran “circunstancias muy excepcionales y cualificadas” que puedan calificarse como ”actos dolosos” o intencionales del administrador a los que se asocie la imposibilidad de que el acreedor pueda cobrar su crédito.

En el caso enjuiciado no se ha acreditado un acto doloso o fraudulento de los administradores que haya impedido directamente el cobro del crédito. No se cuestiona que hayan existido préstamos intragrupo pero se afirma que las transferencias a otras sociedades del grupo obedecían a necesidades de tesorería y no a un propósito defraudatorio.

Sobre el levantamiento del velo

La Audiencia recuerda que la doctrina del levantamiento del velo encuentra su fundamento en el fraude de ley o en el abuso del derecho. De ahí que la jurisprudencia haya puesto siempre el acento en su carácter restrictivo.

En el caso de los grupos, si bien su existencia constituye una situación de riesgo para que se pueda producir el abuso de la personificación, su reconocimiento y tutela por el ordenamiento jurídico no puede justificar per se el levantamiento. Lo que permite que prospere esta acción es que haya existido una confusión patrimonial o confusión de esferas buscada de propósito para defraudar.

En el caso enjuiciado solo se argumenta la primera (confusión patrimonial). Si bien las transferencias entre sociedades del grupo es uno de los medios más habituales a través de los cuales puede ponerse de manifiesto esa confusión patrimonial, el mero hecho de que existan no es razón suficiente para apreciarlo (“la existencia de asistencia financiera entre empresas de un mismo grupo es normal y hasta habitual”).

La Audiencia coincide con juzgado en que la dispersión temporal de las salidas de crédito, y su lejanía temporal respecto de momento de interposición de la demanda, llevan a pensar que su propósito no guarda relación con la voluntad de defraudar al acreedor sino, más bien, viene a atender a las necesidades de tesorería de otras sociedades del grupo.

Tampoco aprecia la existencia de confusión patrimonial, ya que las cantidades prestadas se encontraban contabilizadas en la contabilidad de cada una de las sociedades del grupo, lo que ha permitido singularizarlas con precisión.  

29 de abril de 2024