Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad sobre el tipo de AJD aplicable a sociedades de garantía recíproca

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SuscribirmeSe ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Providencia del Tribunal Constitucional (TC), de 23 de septiembre de 2025, mediante la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1478/2025, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ("TSJ de Galicia"), en relación con lo dispuesto en el artículo 15.uno apartado seis del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado. El citado artículo fija un tipo de gravamen reducido del 0,1 % aplicable, en la modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), cuota variable, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), a las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo es una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad autónoma de Galicia.
La cuestión de inconstitucionalidad planteada surge en el contexto de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Burgos, que formalizó la constitución de hipotecas sobre varios inmuebles sitos en Galicia aplicando el tipo reducido de AJD del 0,1 %. No obstante, la Agencia Tributaria de Galicia regularizó dichas operaciones por entender que no le resultaba de aplicación el tipo reducido, sino el tipo general del 1,5 %, dado que el sujeto pasivo —esto es, la sociedad de garantía recíproca— no cumplía con el requisito legalmente establecido en la normativa autonómica relativo a que la sociedad dispusiera de su domicilio social en Galicia.
Como consecuencia, el TSJ de Galicia plantea ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto normativo por la posible infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley (artículo 14 de la Constitución española en relación con el artículos 139.2 y 157.2 y artículo 9.c de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas).
Al respecto, el TSJ de Galicia manifiesta que el AJD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas y, por dicho motivo, la normativa autonómica puede establecer, dentro de ciertos límites, un régimen tributario propio. Sin embargo, dicha regulación autonómica no debe ocasionar un tratamiento discriminatorio injustificado.
Así pues, el TSJ de Galicia tras examinar la norma comentada y las dudas que le suscitaba decidió plantear la cuestión de inconstitucionalidad que ahora ha sido admitida a trámite por el TC.
Un futuro fallo del TC declarando la inconstitucionalidad del precepto debatido conllevaría la evidencia de la ilegalidad de otros preceptos autonómicos idénticos o muy similares. Así, son varias las Comunidades Autónomas que establecen un tipo reducido de la modalidad de AJD, en el ITP-AJD, para los documentos notariales que formalicen la constitución o modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca, condicionado a que su domicilio social esté en su territorio. Así, por ejemplo, en Cataluña, el artículo 642.1 del Libro VI del Código Tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, incluye también el mismo tipo de gravamen del 0,1 % para estos supuestos, condicionado a que el contribuyente-sociedad de garantía recíproca tenga su domicilio social en Cataluña.
Por otra parte, la inconstitucionalidad de esta medida podría proporcionar argumentos técnico-jurídicos para plantear la legalidad de otros incentivos y medidas fiscales autonómicos —en el ITP-AJD o en otros impuestos como, por ejemplo, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)—, que están condicionados al domicilio social del contribuyente (ya sea persona jurídica o persona física).
En este sentido resulta de interés la Sentencia 60/2015 del TC, de 18 de marzo de 2015, en la que se analizaba la aplicación de una bonificación prevista en la normativa valenciana del ISD y cuya aplicación exigía la residencia del heredero (contribuyente) en la indicada comunidad autónoma. En aquel pronunciamiento el TC ya declaró la inconstitucionalidad del precepto analizado y también cuestionaba la legitimidad de otras medidas fiscales similares aprobadas en otras comunidades autónomas.
“En suma, al carecer de cualquier justificación legitimadora el recurso a la residencia como elemento de diferenciación, no sólo se vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE), sino que, como con acierto señala el Fiscal General del Estado, se ha utilizado un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo (art. 31.1 CE).
No desdice la anterior conclusión, como pretenden la Generalitat y las Cortes Valencianas, la circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan establecido otros beneficios fiscales en el impuesto sobre sucesiones, que se condicionen al hecho de la residencia en su territorio, porque ni esas otras medidas constituyen el objeto del presente proceso constitucional, ni el hecho de que se anuden a la residencia es razón suficiente para dotarlas de legitimidad desde un punto de vista constitucional, pues no sólo la medida deberá responder a un fin constitucionalmente legítimo, sino que la eventual diferencia de trato que introduzcan deberá contar, como se ha señalado, con una razón suficiente que justifique el trato dispar”.
Por último, debemos recordar que si el TC acaba declarando la inconstitucionalidad de este precepto normativo, cabría la posibilidad que limitara los efectos de su decisión —como ha ocurrido en las últimas sentencias en materia tributaria del TC, por ejemplo, en la Sentencia 11/2024, de 18 de enero (ECLI:ES:TC:2024:11), sobre el Real Decreto-ley 3/2016 comentada en nuestro Post | Publicada en el BOE la sentencia sobre el RDL 3/2016—. En este mismo sentido también se pronunció el TC en la sentencia 60/2015, de 18 de marzo de 2015, que hemos citado anteriormente. Por ello, recomendamos un análisis detallado sobre la conveniencia de instar, en su caso, la rectificación de las autoliquidaciones realizadas que pudieran verse afectadas.
Para más información, no dudes en contactar con nuestros especialistas de Cuatrecasas a través del Área de Conocimiento e Innovación.
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