Deducibilidad de la indemnización pagada por renuncia del consejero

2024-04-30T10:22:00
España
El Tribunal Supremo determina que no es deducible la indemnización pactada en el momento de la renuncia 
Deducibilidad de la indemnización pagada por renuncia del consejero
30 de abril de 2024

Con fecha 8 de abril de 2024 el Tribunal Supremo (“TS”) ha dictado una sentencia (recurso de casación 8081/2021, ECLI:ES:TS:2024:2016) en la que se analiza la deducibilidad fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades (“IS”), de la indemnización satisfecha al presidente del consejo de administración de una entidad de crédito como consecuencia de su renuncia al cargo.

En esta sentencia la cuestión litigiosa que ha tenido que resolver el Alto Tribunal no se refiere a la deducibilidad fiscal en el IS de las retribuciones satisfechas por ejercicio de las funciones como administrador y/o por el ejercicio de las funciones de alta dirección en supuestos de doble vínculo; materia esta última sobre la que el TS ha dictado varias sentencias en los últimos diez meses (desde la sentencia de 17 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3071)y sobre las que pueden verse nuestros comentarios en diversos posts, como el último Post | Deducibilidad de la retribución de administradores sin previsión estatutaria.

En el caso ahora analizado por el Alto Tribunal se cuestionaba la calificación como liberalidad de las cantidades satisfechas por una entidad de crédito al presidente del consejo de administración como consecuencia de su renuncia al citado cargo. Al respecto, resulta especialmente relevante la circunstancia de que los conceptos y las cantidades satisfechas (extraordinariamente elevadas, más de 13 millones de euros) fueron objeto de acuerdo mutuo entre el Consejo de Administración y el propio consejero como condición de salida de este último, y sin que la empresa estuviese obligada a realizar dicho pago por no existir previsión estatutaria o contrato formalizado con el consejero en el que estuviese prevista la obligación de satisfacer tales cantidades.

Para la resolución de los hechos controvertidos, referidos al IS del ejercicio 2007, el TS aborda una interpretación del concepto de “donativos y liberalidades” fiscalmente no deducibles a que se refiere el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del IS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (actualmente regulado en el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS).

A estos efectos, el TS toma como punto de partida su propia doctrina casacional fijada en la sentencia 458/2021, de 30 de marzo de 2021 (recurso de casación 3454/2019ECLI:ES:TS:23021:1233), en la que resolvió un recurso llevado bajo la dirección letrada de CUATRECASAS, según la cual no es posible subsumir un gasto en la categoría de donativos y liberalidades —no deducibles— si existe causa onerosa o si se trata de gastos gratuitos en los que, de manera directa o indirecta, presente o futura, se persiga un mejor resultado empresarial. Esta sentencia de 30 de marzo de 2021 fue objeto de comentario en nuestro Legal flash | El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el concepto de gastos por “donativos y liberalidades”.

Así, refiriéndose expresamente al concepto de liberalidad establecido en su doctrina casacional, en el asunto objeto de debate el TS confirma la sentencia de instancia (sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de julio de 2021 —ECLI:ES:AN:2021:3718—) y resuelve lo siguiente:

  • En el momento de su renuncia al cargo, el consejero no tenía garantizado el cobro de ninguna cantidad y, correlativamente, la empresa no tenía obligación alguna de satisfacer los conceptos e importes que finalmente se le abonaron tras la firma del acuerdo de salida negociada con el consejo de administración. Las cantidades unilateralmente satisfechas por la empresa carecían de base obligacional alguna para esta última, ya fuese en los estatutos sociales o en el contrato firmado con el consejero y, por tanto, debían calificarse a efectos fiscales como liberalidades no deducibles.
  • Adicionalmente a lo anterior, en el caso analizado tampoco quedó acreditado que los pagos realizados cumplieran con el principio de correlación con el desarrollo de la actividad y la obtención de ingresos. Indica el TS que, en el caso enjuiciado, la mera contabilización y acreditación del gasto y su imputación temporal no son suficientes para tener por cumplido dicho principio; adicionalmente, tampoco fue suficientemente probado en el expediente que el compromiso de no competencia del consejero durante los dos años siguientes o la posibilidad de que el consejo de administración pudiese en el futuro consultar al ex - consejero sobre cualquier asunto estratégico de la compañía pudieran guardar una relación con los resultados de la actividad. En relación con este servicio futuro, el TS manifiesta que “no guarda una mínima correspondencia con el elevado importe que se estipula, dados los términos difusos en los que se establece”.

En definitiva, el TS, por remisión a su anterior sentencia de 30 de marzo de 2021 (recurso de casación 3454/2019, ECLI:ES:TS:23021:1233), complementa la doctrina casacional  fijada en dicha sentencia en el sentido de que “(…) los gastos de indemnización a un administrador, en este caso presidente del consejo de administración, que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directivo con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades.”

30 de abril de 2024