Novedades sobre los acontecimientos de excepcional interés público

2024-04-15T11:04:00
España

El Tribunal Supremo da la razón a la Administración: no cabe aprovechar doblemente los gastos de patrocinio

Novedades sobre los acontecimientos de excepcional interés público
15 de abril de 2024

La colaboración con programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (AEIP), tales como la XXXVII Copa América Barcelona, el Madrid Horse Week 21/23, o el Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024, no sólo demuestra responsabilidad social por parte de las empresas colaboradoras, sino que también les permite asociarse a acontecimientos importantes para su público objetivo, mejorando así el posicionamiento de su marca.

Cuando, en el marco de dicha colaboración, la empresa promocione el AEIP respectivo se podrá beneficiar de una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades (IS) del 15%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ("Ley del Mecenazgo"). Esta promoción la podrá hacer, por ejemplo, a través de anuncios en televisión, poniendo el logotipo del evento en el envase de sus productos, o por otros medios previstos en el manual de beneficios fiscales para las empresas colaboradoras. Recordemos que sobre esta materia se tuvo que pronunciar el Tribunal Supremo, lo que comentamos en nuestro Legal Flash | Cambio de criterio del TS sobre la deducción por gastos de publicidad de los acontecimientos de excepcional interés público —también informamos del cambio de criterio administrativo mediante nuestro Post | DGT modifica su criterio sobre eventos de excepcional interés público—.

Sin embargo, para poder aplicar esta deducción del 15% es necesario que la empresa, aparte de realizar gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del AEIP respectivo, realice también una donación al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. Así, el importe de la deducción no puede exceder del 90% de las donaciones efectuadas a alguna de las citadas entidades. Además, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en la Ley del Mecenazgo, si bien la Dirección General de Tributos (DGT) ha confirmado que, en lo que respecta al 10% restante de la donación efectuada (que no habilita para la deducción del 15%), este sí genera derecho a la deducción prevista en el artículo 20 de la Ley del Mecenazgo (40% con carácter general).

Aunque la realización de la donación mencionada es habitualmente un requisito para poder disfrutar de la deducción del 15%, de forma excepcional, ciertos AEIP establecen que las cantidades abonadas en concepto de patrocinio al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del citado límite del 90% para poder aplicar la deducción del 15% por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del AEIP respectivo.

Ante esta redacción, cabía la interpretación que dichos gastos de patrocinio, no solamente se podrían tener en cuenta a los efectos de aplicar la deducción del 15% prevista en el 27.3.Primero de la Ley del Mecenazgo, sino que también eran un gasto fiscalmente deducible en su IS. Máxime cuando nada se decía al respecto en varios eventos (por ejemplo, el Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de Londres 2012 y en el Evento de salida de la vuelta al mundo a vela, Alicante 2011) y, posteriormente, (por ejemplo, en el Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de Río de Janeiro 2016), se especificó en su normativa reguladora, que dichos gastos no serían deducibles en el IS.

Sin embargo, la Administración, en una postura apoyada por la DGT —Consulta vinculante número V0304-11—, consideró que incluso en aquellos casos en que no se especificara expresamente, estos gastos de patrocinio no podían ser tenidos en cuenta para el cálculo de la deducción (beneficio en la cuota íntegra) y, al mismo tiempo, deducidos como gasto en el Impuesto sobre Sociedades (beneficio en la base imponible), regularizando la situación de aquellos contribuyentes que habían interpretado lo contrario.

El debate llegó hasta la Audiencia Nacional que en su Sentencia de 22 de mayo de 2022, rec. nº 50/2019 (ECLI:ES:AN:2022:2208), se posicionó a favor de la Administración. Lógicamente, el contribuyente no estuvo conforme y formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo admitió a trámite mediante Auto de fecha 12 de abril de 2023, rec. nº 6568/2022 (ECLI:ES:TS:2023:3362A).

La cuestión que presentó interés casacional consistía en:

Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.”

En la resolución de este recurso (en relación con los AEIP Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de Londres 2012 y Evento de salida de la vuelta al mundo a vela, Alicante 2011) el Tribunal Supremo, en la Sentencia con número de resolución 313/2024, de fecha 27 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:20d24:958), aceptando la tesis defendida por la Audiencia Nacional, ha dado la razón a la Administración.

Los puntos clave de la argumentación del Tribunal Supremo en la Sentencia citada son los siguientes:

  • El hecho de que las leyes reguladoras de otros programas, distintos a los analizados, rechacen explícitamente la posibilidad de que los gastos de patrocinio examinados puedan ser deducibles en el Impuesto sobre Sociedades no justifica la deducción de dichos gastos en la base imponible en relación con aquellos programas que no regulan ese punto de forma expresa.
  • No es posible considerar que los gastos de patrocinio son asimilables a las donaciones a efectos del cálculo de la deducción —como debe inferirse de una interpretación sistemática del artículo 27.3 de la Ley del Mecenazgo— y, al mismo tiempo, considerarlos gastos fiscalmente deducibles en sede del Impuesto sobre Sociedades.
  • Aceptar una doble deducción —tanto en cuota íntegra como en base imponible— de los gastos de patrocinio, difícilmente sería justificable en términos de carga fiscal.

En conclusión, el criterio del Tribunal Supremo supone que, si dichos gastos de patrocinio se han utilizado para aplicar la deducción del 15% prevista en el artículo 27.3.Primero de la Ley del Mecenazgo, no se admitirá que, además, sean deducibles en la base imponible como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Aunque ello no se prohíba expresamente en la norma que apruebe el AEIP en cuestión, se considera que la intención del legislador es que el único beneficio aplicable a esta clase de gastos sea la deducción del 15% en la cuota íntegra.

Ante esta jurisprudencia conviene analizar detalladamente las condiciones de cada AEIP para determinar el incentivo fiscal que efectivamente supondrá.

15 de abril de 2024