El fin de los quebraderos de cabeza por el IVA en patrocinios internacionales y en otros negocios

2023-02-10T13:10:00
España

¿Cuándo se entiende que el servicio es utilizado en España? Novedades introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023

El fin de los quebraderos de cabeza por el IVA en patrocinios internacionales y en otros negocios
10 de febrero de 2023

La regla general de localización a efectos del IVA de los servicios prestados entre empresarios o profesionales, que determina dónde deben tributar estos servicios, lleva a gravarlos en sede del destinatario de los mismos. No obstante, la Ley del IVA prevé (o preveía) una cláusula “de cierre” con la que se conseguía atraer la tributación a España en aquellos casos en los que:

  • La regla general había llevado a gravar el servicio fuera de la Unión Europea.
  • El servicio se entendía “efectivamente utilizado” en España.

Esto era aplicable siempre y cuando el servicio en cuestión se encontrara incluido dentro de un listado recogido en la Ley del IVA, que abarca un catálogo muy amplio de servicios. Entre ellos, se encuentran los de publicidad y todos aquellos relativos a la cesión y concesión de derechos.

De este modo, la polémica estaba servida con la suscripción de, por ejemplo, un contrato de licencia de una serie documental producida por una productora española y licenciada a una plataforma de streaming estadounidense para su distribución y comercialización en todo el mundo; o con un contrato de publicidad en favor de una empresa Suiza para que publicitase sus productos en las camisetas de un equipo de futbol español.

La pregunta inicial que debía resolverse ha sido foco de eternas y complejas discusiones técnicas:

¿Cuándo se entiende que el servicio es utilizado en España?

En este punto, dejando de lado los tumbos que ha ido dando la doctrina administrativa, tanto la Administración como los Tribunales han venido haciendo una interpretación muy agresiva de esta cláusula en los últimos años, de forma que podía entenderse que el servicio se disfrutaba en España con independencia de que ese disfrute lo hiciera el destinatario inicial de la operación (la contraparte en esos contratos) o un destinatario ulterior en la cadena de prestaciones de servicios. Así, el servicio prestado a la entidad estadounidense o suiza de los ejemplos anteriores, en la medida en la que se entendiera “directa o indirectamente” consumido en España, podía considerarse, al menos parcialmente, sujeto al IVA español.

Y aquí venía la segunda gran pregunta. De aplicarse esta cláusula de cierre, la Administración admitía que se gravase por IVA español solo aquella parte del servicio que se considerara, conforme a un criterio de ponderación razonable y homogéneo, que había sido utilizada o consumida en España. Ahora bien, ¿qué es un criterio razonable? La Administración daba muy pocas pistas y siempre aludía a la necesidad de hacer un análisis caso por caso para que el criterio se ajustase a la realidad de las operaciones, lo que elevaba exponencialmente el nivel de inseguridad jurídica a este respecto. Muestra de ello son las sentencias de Tribunal Supremo relativas a BWIN de 16 y 17 de diciembre de 2019, en las que el Tribunal se pronunciaba sobre la sujeción al IVA de los servicios de publicidad prestados por una sociedad española del grupo BWIN a otra sociedad gibraltareña que prestaba servicios de juego online a través de plataformas digitales a jugadores de todo el mundo.

Lo servicios de publicidad prestados por la sociedad española estaban vinculados, entre otros, con los patrocinios deportivos suscritos por BWIN con el Real Madrid, por lo que debía valorarse si estos servicios publicitarios eran “consumidos” por la sociedad gibraltareña para su actividad en España al 100% o si, como alegaba BWIN, permitían reforzar la imagen internacional de marca del grupo, con un efecto global innegable, planeándose la posibilidad de aplicar parcialmente la regla. Así, se proponía una regla basada en el volumen que representaban los ingresos anuales obtenidos de jugadores residentes en España en relación con los ingresos anuales totales obtenidos por la sociedad gibraltareña como forma de ponderar el efecto a nivel internacional que tenían los servicios publicitarios relacionados con el patrocinio deportivo prestados por la sociedad española. No obstante, el Tribunal consideró que esta correlación, de existir, era abstracta, sin que existiera un porcentaje real acreditado de jugadores captados a nivel global, fuera de España, como consecuencia de dicha publicidad. Consideró, en consecuencia, que los servicios de publicidad estaban sujetos a IVA español en su integridad.

Ante la falta de concreción sobre los criterios de ponderación admisibles, estas sentencias pusieron de manifiesto que era absolutamente necesario definir un criterio de ponderación a prueba de balas si se quería aplicar parcialmente la mencionada regla, asumiendo aun con ello un riesgo de regularización en el caso de que la Administraciónes considerara débil dicho criterio.

La redacción de la norma y una interpretación excesivamente amplia por parte de la Administración y los tribunales habían hecho de esta regla, especial y de cierre, una regla de uso generalizado que daba lugar a muchas situaciones de sobreimposición. Por ello, se pedía a gritos una revisión de la norma que redujera la litigiosidad existente y la inseguridad jurídica que generaba.

Novedades introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Pues bien, de la mano de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, se han introducido importantes modificaciones que afectan a esta regla y que han entrado en vigor el 1 de enero de este año. Y por suerte para todos, las discusiones sobre la utilización directa o indirecta de determinados servicios en España parece que van a acabar, ya que con la nueva regulación se limita muy significativamente el ámbito de aplicación de esta cláusula (introducida inicialmente como clausula antiabuso) para reducir su incidencia entre los empresarios o profesionales con derecho a la deducción del IVA.

Así, a partir de ahora, los servicios de la lista antes referida (entre los que estarían los relativos a contratos de publicidad o patrocinio, o cesión de licencias de distribución) cuando sean prestados entre empresarios o profesionales, se localizarán en sede del destinatario en todo caso. Con ello, ni el prestador de servicios español tendrá que volver a preocuparse por el riesgo de no repercutir IVA español en estos casos, ni el destinatario no europeo tendrá que soportar un IVA que, en función del país en el que estuviera establecido, se convertía en coste puro. 

No obstante, si bien esa discusión y dificultad acerca de la determinación y cuantificación de la “utilización o explotación efectivas” en España se ha cerrado con la nueva regulación, parece que pasa a abrirse respecto de la prestación de ese tipo de servicios cuando el destinatario es un particular no establecido en la Unión Europea. Y ello, por cuanto el legislador ha decidido incorporar esos supuestos a la cláusula de cierre que antes operaba entre empresarios o profesionales. ¿Va a tener entonces que repercutir IVA un agente de futbolistas español que asesora a un futbolista residente en Suiza? Pues dependerá de la utilización o explotación efectiva en España que el cliente haga del servicio que recibe… Parece que el nuevo ámbito de aplicación de la regla de cierre abre muchas otras preguntas que, seguramente, den tanto o más que hablar que la redacción anterior. Una vez más, como en tantas ocasiones en el ámbito fiscal del deporte, solucionamos un problema, pero se ponen los mimbres para otra “discusión”.

10 de febrero de 2023