Consecuencias de la obtención de pruebas vulnerando los derechos fundamentales

Consecuencias de la obtención de pruebas vulnerando los derechos fundamentales
Conocemos con cierta frecuencia casos en los que la empresa decide la sanción disciplinaria del trabajador con base en hechos que solo puede acreditar a través de pruebas que, sin embargo, podrían haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales de la persona. La grabación con cámaras de videovigilancia, el acceso al correo electrónico del trabajador o a los dispositivos digitales que usa en el trabajo son actuaciones que comprometen generalmente derechos como el de la propia imagen, la intimidad, la protección de datos de carácter personal, pero son, muchas veces, el único modo de acreditar la infracción.
Fue el caso, por ejemplo, del trabajador que desviaba la contratación de servicios privados a la competencia, pero cuyo despido disciplinario no prosperó porque se probaron los hechos mediante las llamadas de un detective (que se hizo pasar por cliente) al teléfono privado del trabajador mientras este se encontraba en situación de incapacidad temporal. El número de teléfono se lo había facilitado la empresa al detective y sus llamadas al teléfono particular supusieron una intromisión en la esfera privada del trabajador (STSJ País Vasco 06.10.2020, Rec. 1002/2020).
Tampoco prosperó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un trabajador que había dejado su móvil cargándose en una zona común de la empresa con la aplicación de grabación de audio activada desde hacía varias horas, para captar las conversaciones que allí tuvieran lugar, y ello porque, para poder descubrir esta circunstancia, la Directora de la oficina había tenido que acceder al móvil del trabajador, lo que constituyó una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador (STSJ Andalucía/Granada 05.09.2019, Rec. 3101/2018).
Es decir, en todos estos casos, el incumplimiento laboral se ha probado, pero el trabajador ha discutido la legalidad de esa prueba y ha conseguido invalidarla, dejando a la empresa sin medios para probar la infracción.
A lo largo de los años, nuestros tribunales han mantenido una postura uniforme respecto a aquellas pruebas que se obtienen de forma ilícita, vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.
Dicha corriente surgió en Estados Unidos en 1920 (doctrina del «fruit of the poisonous tree»), pero no fue hasta 1984 cuando nuestro Tribunal Constitucional dictaría la Sentencia 114/1984 sobre el efecto procesal de la ilicitud de las pruebas obtenidas y consagrando en España, de esta manera, la conocida teoría del “árbol envenenado”. Según este criterio, si la fuente por la que se ha obtenido una determinada prueba está contaminada, también lo estarán los frutos que pueda generar dicha prueba.
No obstante, y aunque pueda parecer sencillo a simple vista, la jurisprudencia es vacilante a la hora de indicar los efectos que ello necesariamente repercute en el proceso laboral.
Si bien es cierto que existe homogeneidad en cuanto al convencimiento de que todas aquellas pruebas que se hubieran obtenido de forma ilícita, esto es, vulnerando los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores, son nulas, y, por ende, no podrán ser usadas en un proceso, los efectos que ellas provocan en dicho proceso sobre la calificación de despido es un debate que ha perdurado a lo largo de los años y que, aun a día de hoy, se encuentra sin solución.
Nuestros Tribunales, lejos de sentar doctrina acerca de la necesaria conexión existente entre prueba y calificación de despido, dejan en manos de la casuística la interpretación de una norma, siendo sus resoluciones de lo más dispares.
De esta forma nos encontramos con dos tendencias básicas que podríamos denominar del siguiente modo: una, la de irradiación y la otra, la de la independencia:
Por lo tanto, y como se puede comprobar, no existe una tendencia concreta para calificar estos “despidos envenenados”, entablando nuestros tribunales un completo debate procesal y dejando en manos de la casuística del despido la calificación final del mismo.
Este casuismo lleva necesariamente a que cada situación haya de ser analizada y estudiada pormenorizadamente para evitar el riesgo de que una prueba sospechosa de ilicitud de lugar a la nulidad o la improcedencia de la extinción, lo cual tampoco es deseable -aunque menos grave que la nulidad- en casos en los que, recordemos, el incumplimiento grave de la persona trabajadora está constatado.
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