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SuscribirmeLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28º), de 18 de julio, núm. 243/2025 (ECLI:ES:APM:2025:10973) se ocupa de la impugnación de acuerdos sociales de nombramiento y cese de consejeros, entre ellos, uno por cooptación.
Hechos relevantes e interés de la Sentencia
El consejo de administración de una sociedad cotizada del sector hotelero adopta dos acuerdos relacionados con el nombramiento y cese de sus consejeros: un acuerdo de nombramiento por el sistema de cooptación de un consejero delegado de un grupo hotelero internacional que había mostrado interés en la compañía y que, días después, formuló una Oferta Pública de Adquisición (OPA). Y un acuerdo de cese de presidente de su comisión delegada.
Un accionista impugna el acuerdo de nombramiento por cooptación por conflicto de intereses entre la sociedad y el consejero nombrado derivado de su prohibición de competir y por defectos formales. E impugna ambos acuerdos (de nombramiento y cese) por entender que son contrarios al interés social.
La Audiencia Provincial desestima la impugnación y confirma la validez del nombramiento por cooptación y el acuerdo de cese.
El interés de la Sentencia está, sobre todo, en el detallado análisis que realiza la Audiencia sobre la prohibición de competencia de administradores estudiada desde la perspectiva del mercado relevante (producto y geográfico), y la inaptitud de la competencia meramente potencial para anular un acuerdo.
Sobre el mercado relevante y la prohibición de competir
La Sentencia centra el examen del conflicto de intereses por "prohibición de competir" del consejero nombrado por cooptación en la existencia de una competencia real y efectiva, definida con metodología de mercado relevante.
En el mercado de producto, asume los criterios de la autoridad de competencia (antes, CNC, ahora CNMC) para la gestión y explotación hotelera, que segmenta el mercado por finalidad del destino (urbano/vacacional), categoría (con especial atención a 4 y 5 estrellas) y pertenencia a cadena.
En el mercado geográfico, da primacía a la sustituibilidad desde la demanda y adopta una aproximación local o subnacional, en línea con la práctica de la Comisión Europea, que considera que la competencia en alojamiento se juega habitualmente a nivel de ciudad o área turística.
Aplicando estos parámetros, la Audiencia concluye que, aunque las compañías operan en segmentos similares de producto y ambas son cadenas, no existe un solapamiento geográfico con la “intensidad concurrencial” necesaria para generar un conflicto estructural y permanente en el consejero.
La coincidencia efectiva se reducía, en el momento del acuerdo, a una única ciudad con un único establecimiento, con un compromiso adicional de cesión de gestión, lo que descarta la competencia directa y sostenida exigible para invalidar el nombramiento.
Riesgo potencial e insuficiencia para la nulidad
La Sentencia traza una línea clara entre conflicto actual y permanente —que puede justificar la nulidad— y un mero riesgo potencial de conflicto por eventuales expansiones futuras. La regla de evitación de conflictos potenciales opera como pauta de conducta y de abstención en decisiones concretas, pero no como causa automática de invalidez de acuerdos de nombramiento cuando no se acredita competencia efectiva en el mercado relevante.
Otras cuestiones
Los defectos formales invocados en el nombramiento por cooptación se descartan al constatarse la emisión oportuna del informe de la comisión de nombramientos antes de la deliberación, y se niega que los acuerdos impugnados fueran contrarios al interés social ante la falta de prueba de perjuicio concreto o de nexo causal con el éxito de la OPA.
A modo de conclusión
La Audiencia establece una estándar material y probatorio exigente: para apreciar prohibición de competir no basta compartir objeto social o sector; es imprescindible acreditar solapamiento sustancial en el mercado relevante —producto y, decisivamente, geográfico— con intensidad suficiente. La mera potencialidad de competencia no inhabilita el acuerdo de nombramiento; como mucho, activa deberes de vigilancia y abstención, no la nulidad.
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