Presunción de intereses y tasa aplicable

La reciente sentencia SC2795-2024 de la Corte Suprema de Justicia marca un hito relevante en la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable a obligaciones pactadas en dólares de los Estados Unidos cuando las partes no han estipulado expresamente dicho interés. Tradicionalmente la doctrina sostenía que, ante la ausencia de pacto, no era posible aplicar el artículo 884 del Código de Comercio ni las normas nacionales que presumían la causación de intereses moratorios. Estas se entendían como aplicables para obligaciones en moneda legal colombiana (COP).
La falta de regulación específica en materia de intereses de mora para operaciones en dólares de los Estados Unidos impedía tanto la causación automática de intereses de mora no pactados, como la aplicación supletiva de una tasa de mora. Esto significaba que el acreedor de una obligación en dólares de los Estados Unidos que no había pactado el pago de intereses de mora, debía probar el daño que le había producido la mora en el pago de la obligación dineraria y no podía acudir a la aplicación automática de intereses de mora.
En la sentencia SC2795-2024 y en el auto aclaratorio posterior, la Corte Suprema de Justicia adopta una solución innovadora, partiendo de la base de que la legislación nacional tiene un vacío en la la materia. La Corte reconoce que, si bien el artículo 884 del Código de Comercio no es aplicable a obligaciones en dólares, ello no puede traducirse en la negación del derecho del acreedor a percibir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor. La Corte determinó que el artículo 1617 del Código Civil permite presumir la causación de intereses de mora para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos. Para efectos de determinar la tasa a la que deberían causarse, recurre a la analogía legis y concluye que la norma que debe aplicarse es la prevista en el artículo 2º de la Resolución Externa 53 de 1992 del Banco de la República, que prevé la tasa máxima aplicable a operaciones en dólares para operaciones internas, es decir, el 25% efectivo anual para operaciones en dólares.
Este criterio, que se aparta de la posición tradicional, se fundamenta en la función resarcitoria y sancionatoria del interés moratorio, así como en la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones comerciales internacionales. La Corte enfatiza que la mora en obligaciones dinerarias, incluso en moneda extranjera, genera automáticamente el derecho a cobrar intereses moratorios, sin que sea necesario un pacto expreso ni la prueba del daño, y que la ausencia de una tasa específica no puede dejar desprotegido al acreedor. El auto aclaratorio refuerza esta interpretación, precisando que la solución adoptada no genera ambigüedad y que la analogía con la Resolución 53 de 1992 es la vía más razonable y justa para suplir la laguna normativa.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia establece un precedente claro en el sentido que para las obligaciones en dólares se presume la causación de intereses de mora aunque no se pacte y la tasa aplicable, en ausencia de pacto expreso entre las partes, es la tasa máxima que establezca la Junta Directiva del Banco de la República que hoy es la Resolución 53 de 1992.