La DGSJFP determina los límites de la calificación registral
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SuscribirmeLa Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) señala que la coincidencia parcial de un administrador en dos sociedades que contratan no convierte la operación en autocontrato ni autoriza al registrador a denegar la inscripción: el conflicto de intereses pertenece al ámbito judicial, no al de la calificación registral.
Hechos
Una sociedad limitada vende un inmueble a otra. Lo particular del caso es que una misma persona comparece en la escritura en una doble condición: como administrador único de la sociedad compradora y como administrador mancomunado de la vendedora, donde actúa junto con otro administrador mancomunado.
La registradora suspende la inscripción por entender que falta el acuerdo de la junta general de la sociedad compradora que salve la autocontratación, apoyándose en los artículos 221.2, 1259, 1459 y 1727.2.º CC, art. 267 CCo y art. 230 y ss. LSC.
La notaria autorizante recurre la calificación alegando, en esencia, que estamos ante dos órganos de administración distintos con un régimen de actuación diferente y que la mancomunidad en la sociedad vendedora impide por sí misma cualquier perjuicio unilateral.
El núcleo del debate radica en determinar si la coincidencia parcial de la persona del administrador en ambas sociedades constituye un verdadero supuesto de autocontratación —que exigiría autorización expresa de la junta general— o si, por el contrario, se trata de un conflicto de intereses cuyo control queda fuera del ámbito de la calificación registral.
Autocontratación y conflicto de intereses: dos figuras distintas
La Dirección General subraya que ambos conceptos deben mantenerse netamente separados.
La autocontratación se produce cuando una misma persona interviene en un contrato en su propio nombre y en el de la otra parte, o cuando representa a ambas partes del negocio jurídico. En estos casos, la atribución genérica de facultades al representante no comprende la facultad de autocontratar, salvo autorización especial o que quede manifiestamente excluida la colisión de intereses. El acto realizado sin esa autorización se considera nulo, sin perjuicio de su posible ratificación (arts. 1259 y 1727.2.º CC). Se trata de un defecto que es calificable por el registrador, porque afecta directamente al poder de representación.
El conflicto de intereses, sin embargo, no supone un supuesto de actuación sin autorización en el sentido del art. 1259 Cc, porque la legitimación del administrador se deriva de su cargo y su poder de representación se extiende a todo el objeto social (art. 234 LSC), siendo ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dicho poder. La infracción del deber de lealtad genera acciones de responsabilidad, impugnación o anulación (arts. 227.2 y 232 LSC), pero su control es exclusivamente judicial. El registrador no puede denegar la inscripción por esta causa, salvo que del propio documento resulte una nulidad patente.
La posición de la Dirección General
La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación negativa, con los siguientes argumentos centrales:
- No hay autocontrato. Una misma persona no representa a ambas sociedades: la persona que es el administrador único de la compradora actúa, en la vendedora, necesariamente junto con otro administrador mancomunado. No concurre, por tanto, la identidad de representante en las dos posiciones contractuales que exige la figura del autocontrato.
- No existe "triple dependencia". La DGSJFP recuerda su doctrina según la cual puede asimilarse al autocontrato el supuesto en que el poder del segundo interviniente depende del administrador en su origen, mantenimiento y ejercicio. Pero esa dependencia no concurre aquí: el otro administrador mancomunado no ha recibido su cargo del administrador único de la compradora, no puede ser revocado por él ni actúa bajo sus instrucciones.
- La mancomunidad como garantía. La exigencia de actuación conjunta de los dos administradores mancomunados para formar la voluntad de la vendedora impide que un único administrador pueda, por sí solo, formalizar una operación contraria al interés de cualquiera de las sociedades.
- El conflicto de intereses escapa de la calificación registral. No puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la compradora sea también uno de los administradores mancomunados de la vendedora que se haya quebrantado el deber de lealtad ni causado perjuicio alguno a la sociedad. Esa valoración corresponde, en su caso, al ámbito judicial.
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