Se declara la ineficacia de un plan de reestructuración

2024-04-05T12:05:00
España
Primera resolución que estima la impugnación por defectuosa formación de clases de créditos
Se declara la ineficacia de un plan de reestructuración
5 de abril de 2024

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (9ª) núm. 86/2024, de 27 de marzo, ha estimado la impugnación del plan de reestructuración de Das Photonic S.L. instada por varios acreedores afectados disidentes por incorrecta formación de las clases de créditos, declarando la ineficacia completa del plan de reestructuración en aplicación del art. 661.2 TRLC, convirtiéndose en la primera que estima una impugnación por este motivo, con la consecuencia señalada. Se trata de una de las varias resoluciones largamente esperadas por los operadores para estos primeros meses de 2024, que sin duda precede a otras que ayudarán a comprender e interpretar mejor la reforma del Derecho preconcursal aprobada en 2022.

Antecedentes y características del plan

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia (nº 3) de 18 mayo de 2023 (ECLI:ES:JMV:2023:653A) se homologó el plan de reestructuración de Das Photonic S.L., a solicitud del deudor, previa comunicación de inicio de negociaciones con carácter reservado, prorrogada. Además, el deudor solicitó la designación de experto en la reestructuración.

Se trataba de un plan de reestructuración no consensual aprobado por la vía del art. 639.1 TRLC, es decir, con el voto favorable de la mayoría de las clases de créditos formadas, siendo al menos una de ellas una clase privilegiada. En concreto, en el plan se habían formado siete clases de créditos, de las que dos clases eran privilegiadas por contener créditos de derecho público, una clase era subordinada por incluir créditos de personas especialmente relacionadas e intereses, y las cuatro clases restantes se habían previsto como ordinarias. Votaron a favor del plan cuatro clases, incluyendo las dos clases clasificadas como privilegiadas, además de dos de las ordinarias. El resultado de la aprobación reflejaba que el pasivo afectado a favor era aproximadamente del 16%, mientras que el pasivo disidente arrastrado alcanzaba el 84%.

Se dan algunas circunstancias dignas de ser reseñadas en este punto. En primer lugar, que las cuatro clases que votaron a favor eran clases unipersonales, no siéndolo las tres clases disidentes. En segundo lugar, que un mismo acreedor (la Universidad Politécnica de Valencia –UPV­­–) figuraba en dos clases distintas de las que votaron a favor. En tercer lugar, que los créditos considerados de derecho público privilegiados se incluyeron en clases distintas. Y, en cuarto lugar, que otra de las clases que votó a favor estaba formada por el crédito correspondiente a la financiación interina concedida por un acreedor para el periodo previo a la homologación, para el que se previó su afectación por el plan como crédito ordinario.

Hasta siete acreedores disidentes pertenecientes a clases disidentes impugnaron la homologación del plan de reestructuración por diferentes motivos. Todos los impugnantes adujeron la defectuosa formación de las clases de créditos prevista en el art. 654.2º TRLC, en algunos casos también señalando que la irregularidad del perímetro de afectación. Además, entre los demás motivos de impugnación se alegó la falta de comunicación del plan (art. 654.1º), el sacrificio injustificado (art. 654.6º), la vulneración de la prueba del mejor interés de los acreedores (art. 654.7º), falta de equidad en el rango (art. 655.2.3º), o vulneración de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º). Salvo la comunicación del plan, el Tribunal no entró a valorar todos estos motivos una vez concluido que se habían vulnerado las reglas de formación de las clases de créditos.

En la Sentencia se abordan muchas cuestiones de gran interés, pero destaca sin duda el tratamiento para contextualizar el análisis de dos grandes materias: el control judicial del perímetro de afectación y la formación adecuada de las clases. Sin duda, dos elementos clave en los planes de reestructuración. En ese contexto, es de singular importancia la comprensión adecuada de la naturaleza de los créditos afectados y el consecuente potencial tratamiento concursal, pues, aunque no se prevé como motivo concreto de impugnación de la homologación, ello determinará la correcta aplicación de las reglas legales sobre la formación de las clases e, indirectamente, a la aprobación del plan; y en su caso también la regularidad del perímetro de afectación.

El control judicial del perímetro de afectación bajo la formación de clases

El plan de reestructuración preveía una afectación de hasta el 88% del total del pasivo de Das Photonic, dejando fuera del perímetro al 12% restante. Se discutió la exclusión del perímetro del plan de diferentes créditos, alegando falta o insuficiencia de justificación sobre dicha exclusión.

El Tribunal analizó cada una de las alegaciones en ese sentido, pero con carácter previo entendió imprescindible valorar cuál es el ámbito del control que compete al juez sobre dicho perímetro. En un examen de las teorías que sobrevuelan en la doctrina, el juez se posicionó sobre si el perímetro debe evaluarse en el contexto de la equidad o, por el contrario, como premisa de la formación de clases. La solución es determinante, por la consecuencia que tendría una estimación de la impugnación por una u otra causa: si la irregularidad se sustancia en la defectuosa formación de clases, la estimación conllevaría la ineficacia del plan (art. 661.2 TRLC). La posición del Tribunal es precisamente esta última, citando al respecto tanto el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, como las sentencias de los casos Xeldist (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 179/2023, de 10 de abril) y Celsa (Sentencia núm. 26/2023 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, de 4 de septiembre).

En todo caso, la Sentencia afirma dos conclusiones claras: el control judicial tanto del perímetro de afectación como de la formación de clases debe entenderse «sin perjuicio de la flexibilidad que preside todo el sistema y respecto de cada caso concreto, es decir, atendiendo a las características concurrentes en cada plan de reestructuración (…)», pudiendo «responder a criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros». Y, además, entiende igualmente que no cualquier irregularidad en ese sentido debe conllevar el grave efecto de la ineficacia completa del plan, sino que será procedente analizar si el plan hubiera resultado igualmente aprobado con un perímetro o una formación de clases adecuados, realizando la prueba de resistencia.

Entre los créditos no afectados había diferentes categorías, pero podemos destacar las siguientes cuestiones planteadas por la Sentencia:

  • Créditos contingentes por avales con contragarantías reales no ejecutados. Las entidades financieras impugnantes, titulares de tales créditos, señalan que deberían haber sido incluidos formando una clase única por aplicación del art. 624 bis TRLC, alterando la votación del plan. El análisis del Tribunal en este punto es interesante en dos aspectos. De una parte, señala que el hecho de que el art. 616.2 TRLC permita afectar a los créditos contingentes no implica que haya una obligación de incluirlos, sino que tal facultad se regirá por la flexibilidad concedida para ello. De otra, rechaza la legitimación para impugnar de los titulares alegando precisamente su condición de no afectados y su interés en ser incluidos en el plan, sugiriendo que solo los acreedores afectados tienen legitimación para ello.
  • Créditos comerciales estratégicos, cuya relación con los proveedores resulta necesaria para la continuidad de la actividad empresarial. Los impugnantes alegaron que entre dichos créditos estratégicos se incluyeron algunos que no debían ser considerados como tales (p. ej., proveedores de servicio de alarma de seguridad, o de limpieza, asesores fiscales, etc.). La Sentencia entendió que la justificación de la exclusión era suficiente, y debía recaer sobre la flexibilidad de la formación del perímetro. Añade, además, que si se hubieran incluido en las clases de créditos afectados correspondientes no se habría alterado el resultado de la votación. Y, por otra parte, algunos acreedores comerciales afectados impugnantes se consideraron de igual naturaleza que los estratégicos excluidos, señalando que debían quedar también fuera del perímetro. Pero el Tribunal desestima tal pretensión, comoquiera que se había suspendido la prestación de los servicios por dichos acreedores por los incumplimientos del deudor, siendo ello determinante de la condición de no estratégicos.
  • La mitad de los créditos de derecho público no considerados privilegiados por aplicación del art. 280.4º TRLC, cuya parte privilegiada sí se había afectado en dos clases distintas. La justificación de la exclusión es que al tratarse de créditos de derecho público solo podrían ser afectados con las medidas dispuestas por el art. 616 bis TRLC, por lo que habría un riesgo de dispensar un trato menos favorable al resto de créditos ordinarios. La consecuencia de esa no afectación de la parte ordinaria de dichos créditos es llamativa, para los impugnantes, pues les permitirá cobrar sin alteraciones el importe correspondiente, mientras el resto de créditos ordinarios sufren una quita del 95% y una espera para el importe restante. La Sentencia entiende que la justificación de la exclusión es adecuada, señalando además que también cabría encontrar motivos estratégicos válidos.
  • La mitad de un crédito calificado indebidamente como de derecho público, en la parte supuestamente no privilegiada, cuando en realidad se discute la naturaleza pública de dicho crédito, por lo que el motivo de la exclusión del perímetro (idéntico al antes expresado) no concurre en este caso. Efectivamente, como señalaremos seguidamente al abordar la formación de clases, la Sentencia resuelve que los créditos de UPV no tienen la consideración de créditos de derecho público, por lo que no es correcta la justificación de dicha exclusión. Ahora bien, de nuevo la Sala realiza una prueba de resistencia, considerando que la inclusión en la clase correspondiente de estos créditos, excluidos injustificadamente, no hubiera alterado el sentido de la votación del plan, que hubiera resultado igualmente aprobado.
  • Otros créditos de derecho público con aplazamientos o calendario de pago más favorable para el deudor que el que resultaría de aplicar el art. 616 bis TRLC, siendo así justificada su exclusión del perímetro.

De este modo, la Sentencia desestima la impugnación por defectuosa formación de clases basada en la irregularidad del perímetro de afectación del plan.

La incorrecta formación de clases

Se denunció por todos los impugnantes que el tratamiento incorrecto de los créditos afectados ha implicado una formación de clases artificiosa con la intención de obtener la aprobación del plan por la mayoría de clases necesaria en aplicación del art. 639.1 TRLC. La Sentencia realiza una presentación de las siete clases, con mención al trato dispensado a cada una, y un recorrido por el régimen normativo legal sobre la formación de clases previsto en los arts. 622 y siguientes del TRLC.

Una cuestión de interés es el análisis sobre el tratamiento diferenciado de los créditos como criterio para separar clases del mismo rango, señalando que debe tener una justificación, de modo que el trato diferente no justificado será un defecto en la formación de clases (art. 654.2º); y solo si supera ese análisis cabría valorar si el trato diferenciado implica un trato menos favorable (art. 655.2.3º).

Las cuestiones de mayor interés en el análisis sobre la formación de clases son las siguientes:

  • Créditos de derecho público discutibles (Clase 1 y Clase 2, ambas unipersonales). La Sentencia analiza detenidamente la naturaleza de los créditos de derecho público a los que se aplica el privilegio concursal del art. 280.4º TRLC, recordando la doctrina jurisprudencia sobre la noción de tales créditos, que exige que sean titularidad de las Administraciones públicas y, además, derivados de sus potestades o funciones administrativas. La conclusión que extrae es que los créditos incluidos en la Clase 2 sí tienen tal naturaleza, tras un escrutinio de sus características, por la condición del acreedor (CDTI) de “organismo intermedio” para la política de subvenciones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, o bien por las condiciones de la financiación que implicaban su sometimiento a la Ley General de Subvenciones.

    Sin embargo, los créditos de UPV (Clase 1) no tienen dicha naturaleza, sino que se trata de créditos comerciales ordinarios. A pesar de ello, esa incorrecta clasificación no determina por sí misma la vulneración de las reglas de formación de clases, pues debe resolverse si, a pesar de ser ordinarios comerciales, los créditos pueden mantenerse en una clase separada, o por el contrario deben integrar la clase prevista para aquellos. La Sentencia estima que hay razones objetivas suficientes para mantener los créditos en una clase separada, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones de las que derivan los créditos, por lo que su defectuosa condición de créditos privilegiados no altera la formación de clases, y, por tanto, no cambia la aprobación del plan.
  • Un crédito comercial incluido en una clase separada (Clase 5) respecto de la clase general de créditos comerciales y financieros (Clase 3), siendo en concreto un crédito de UPV al que no se le atribuye por el plan la condición de crédito de derecho público. El Tribunal entiende justificada la separación de dicho crédito comercial en una clase diferente a la general de los créditos comerciales, por la singular relevancia del crédito para la continuidad de la actividad empresarial del deudor y para el buen fin de la reestructuración. Y señala también que el hecho de que el mismo acreedor tenga créditos ordinarios en otra clase (Clase 1) no exige su inclusión en la misma clase, pues la muy diferente naturaleza de sus créditos justifica la desagregación.
  • Créditos ordinarios comerciales y financieros incluidos en la misma clase (Clase 3). La Sentencia entiende que no hay una obligación de separar tales créditos del mismo rango en atención a su naturaleza comercial o financiera, sino que únicamente es una opción que se permite por el art. 623.3 TRLC.
  • Créditos de un acreedor que no es una PYME incluidos en la clase de créditos titularidad de PYMES (Clase 4). Efectivamente se demuestra que uno de los acreedores excede los umbrales correspondientes a la consideración de PYME recogidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Sin embargo, de nuevo se realiza la prueba de resistencia y se resuelve que la clasificación incorrecta no altera el resultado de la votación, pues dicho acreedor votó en contra y debería haber sido incluido en una clase que votó en contra (Clase 3), cuando ambas clases reciben idéntico trato.
  • Créditos por financiación interina incluidos en una clase unipersonal (Clase 6). Los impugnantes no cuestionan la posibilidad de afectar estos créditos, sino que refieren que deberían haberse incluido en la clase correspondiente a los créditos comerciales y financieros ordinarios (Clase 3). El Tribunal rechaza las alegaciones de los impugnantes, señalando que la especialidad del crédito y su carácter esencial para que el plan prospere justifican adecuadamente su inclusión en una clase separada. Añade un recordatorio sobre la necesidad de que dichos créditos sean tratados de forma equivalente a los de su mismo rango (art. 655.2.3º TRLC), en una cuestión que solo procedería analizar si la formación de clases resultara correcta.
  • Créditos garantizados con prenda sobre créditos futuros incluidos en una clase ordinaria (Clase 3). En concreto, se trataba de una prenda sobre una subvención pendiente de ser adjudicada. La Sala hace un recorrido sobre los antecedentes normativos y judiciales del tratamiento de las prendas sobre créditos futuros. Termina exponiendo la conclusión de la STS 965/2023, de 15 de junio, consolidada por STS 1764/2023, de 19 de diciembre. Solo gozarán de privilegio especial los créditos garantizados con prendas sobre créditos futuros cuando concurran los dos requisitos previstos en el art. 271.3 TRLC: que nazcan de relaciones jurídicas anteriores a la declaración de concurso, y que la prenda esté constituida en documento público; y en caso de prenda si desplazamiento posesorio, además se exige que se haya inscrito en el Registro público correspondiente. Al no estar inscrita dicha prenda, el crédito garantizado no se considera privilegiado y se entiende que fue correctamente incluido en una clase con créditos ordinarios.
  • Créditos con garantía real sobre patentes incluidos en una clase ordinaria (Clase 3). El Tribunal analiza la perfección de tales garantías para concluir que efectivamente se constituyeron antes de la elevación a público y la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración, por lo que el rango de esos créditos debería ser privilegiado. En tal caso, debería incluirse en una clase separada por aplicación de lo previsto en el art. 624 TRLC, de modo que el número de clases del plan sería ocho y no siete. Así las cosas, no puede deducirse que esa nueva clase hubiera votado a favor del plan, sin que quepa por ello inferir que hubiera respetado los requisitos del art. 639.1 TRLC para su aprobación, por lo que la irregularidad en la formación de las clases no supera la prueba de resistencia.
  • Créditos indebidamente subordinados por incorrecta clasificación de como persona especialmente relacionada (Clase 7). Se trata del mismo acreedor que tiene garantizado sus créditos con garantías reales sobre las patentes, indicado anteriormente, que se habían considerado parcialmente subordinados por ser persona especialmente relacionada, en atención a que el acreedor tuvo una participación indirecta en el capital de Das Photonic de hasta el 14% del capital social. Sin embargo, el Tribunal excluye esa condición de persona especialmente relacionada por resultar de aplicación la excepción prevista en el art. 281.2.3º TRLC, pues los créditos son comerciales por suministros, por lo que no tienen la condición de préstamo o acto con análoga finalidad, de modo que no debe ser objeto de subordinación. Además, al ser válidas las garantías sobre las patentes, de hecho, su consideración sería privilegiada, con las consecuencias indicadas en el párrafo anterior.

La consecuencia de la estimación de la impugnación por formación defectuosa de las clases, sin que la aprobación resista a la irregularidad demostrada, conlleva la ineficacia completa del plan de reestructuración por aplicación del art. 661.2 TRLC. Esa consecuencia hace innecesario detenerse sobre los demás motivos de impugnación indicados.

 

 

5 de abril de 2024