Rebajado el valor del acuerdo de despido colectivo con los representantes de los trabajadores

2021-10-07T17:19:00
España

El acuerdo logrado con los interlocutores sociales en el período de consultas ya no basta para tener por existente la causa del despido

Rebajado el valor del acuerdo de despido colectivo con los representantes de los trabajadores
7 de octubre de 2021

El acuerdo logrado con los interlocutores sociales en el período de consultas del despido colectivo ya no basta para tener por existente la causa del mismo en los procedimientos individuales de despido.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) núm. 140/2021, de 12 de julio de 2021, ha corregido la doctrina del Tribunal Supremo (TS) que impedía la impugnación de la causa del despido colectivo, cuando éste había finalizado con acuerdo y no había sido impugnado por los sujetos colectivos legitimados, en los procedimientos individuales de despido.

La base del debate la encontramos en los artículos 51 ET y 124 LRJS, que no establecen una presunción de concurrencia de las causas, cuando el despido colectivo finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, y la Sentencia del TS (núm. 699/2018, de 2 de julio de 2018) que estableció que no era posible cuestionar en un proceso individual de despido la causa justificativa del despido colectivo cuyo periodo de consultas había finalizado con acuerdo y que no había sido impugnado por los sujetos legitimados para ello. A tenor de esta sentencia se entendió que el proceso individual debía limitarse a las cuestiones particulares del despido del trabajador demandante derivado de dicho despido colectivo.

Sin embargo, la reciente Sentencia del TC (STC 140/2021, de 12 de julio) viene a dar un giro radical a esta interpretación y entiende que es posible entrar a valorar la causa del despido colectivo en el marco de un procedimiento individual a pesar de que el mismo hubiera finalizado con acuerdo, pues lo contrario iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no existir una norma legal que expresamente excluya del objeto del proceso individual de despido las causas alegadas para justificar el despido colectivo.

De esta manera, frente al criterio del TS, que protegía el acuerdo entre el empresario y la parte social de los ataques individuales, el TC, en cambio, eleva el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por encima de la negociación colectiva.

En palabras del TC: “cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. […] Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho”.

El posicionamiento del TC vincula a los juzgados de lo social que deberán valorar la concurrencia de la causa del despido colectivo cuando, en la reclamación individual contra su despido derivado de aquel, la persona trabajadora cuestione la concurrencia de la causa, a pesar de haberse acordado la medida con la representación de los trabajadores.

Ello conlleva la eventualidad de que, a pesar del esfuerzo realizado para alcanzar un acuerdo, la empresa se encuentre con sentencias que declaren la ausencia de causa suficiente para el despido colectivo, lo que puede generar situaciones de inseguridad jurídica y ralentización de la medida extintiva, poco recomendables para una gestión eficiente y eficaz de la misma.

En este momento, conviene rescatar el Voto Particular emitido contra la citada Sentencia del TS al que ahora el TC da la razón, y que ofrecía, entre sus argumentos, la existencia de otras alternativas al valor sacro del acuerdo, para reducir los efectos adversos de desproteger el acuerdo sobre el despido colectivo nos recordaba, por un lado, que el artículo 124.3 LRJS permite al empresario anticiparse y ejercitar la denominada “acción de jactancia”, por la que dicho empresario demanda a la parte social, aunque ésta no lo hubiera hecho a la inversa, con la finalidad de obtener una sentencia en la que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva y que desplegará efectos de cosa juzgada sobre el resto de procesos individuales.

Por otro lado, el voto discrepante del TS recalcaba que no puede resultar indiferente para el juzgador que entre a valorar las causas del despido colectivo en el marco de la impugnación individual el hecho de que la parte social haya entendido que concurren las causas justificativas para el mismo. De hecho, el propio TS, antes de la Sentencia dictada en 2018 que impedía la impugnación de la causa en caso de acuerdo, consideró en otra resolución de 25 de junio de 2014 que era posible la impugnación individual, si bien añadía que “el juzgado podrá tener en cuenta, […], el hecho muy significativo, de que los representantes de los trabajadores han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos”.

Por último, los magistrados disidentes incidían en la posible utilización de sentencias firmes en procedimientos individuales que hayan concluido sobre la licitud y justificación de las causas del despido colectivo como antecedente, con el argumento de evitar pronunciamientos contradictorios.

De todo lo expuesto deben concluirse, como premisas fundamentales a tener en cuenta por la empresa que acometa un despido colectivo a partir de ahora, las siguientes:

  • A pesar de que el despido colectivo concluya con acuerdo y no se haya impugnado por las partes legitimadas, las causas esgrimidas para justificar la medida podrán ser cuestionadas en los eventuales pleitos individuales de despido de los trabajadores afectados.
  • La utilidad de alcanzar un acuerdo en el seno del despido colectivo se debilita y desincentiva, pues ya no garantiza la concurrencia de la causa, aunque seguirá siendo un valor positivo.
  • Se prevé un aumento de la litigiosidad individual en este tipo de procesos al desaparecer el blindaje del procedimiento colectivo finalizado con acuerdo.
  • Se requiere un esfuerzo justificativo y probatorio de las causas durante el proceso, toda vez que, independientemente del resultado de la negociación, es muy posible que la empresa tenga que acreditar la concurrencia de las causas en las eventuales impugnaciones individuales posteriores.
  • Se abre la puerta a pronunciamientos contradictorios y divergencia de criterios interpretativos ante un mismo despido colectivo en el enjuiciamiento de cada impugnación individual.
  • Resultará importante valorar el ejercicio de la acción de jactancia con el objeto de obtener una sentencia que declare el despido colectivo ajustado a derecho con efectos de cosa juzgada en las ulteriores impugnaciones individuales del despido colectivo.
  • Debe recalcarse el valor probatorio reforzado del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, que deberá tenerse muy en consideración por el juzgador que entre a valorar las causas del despido en el marco de una ulterior impugnación individual.
  • La existencia de sentencias ya dictadas en procedimientos individuales de despido sustanciados con anterioridad puede actuar como arma de doble filo, abriendo nuevas dudas interpretativas: ¿qué ocurre si existe una sentencia firme que ha declarado injustificado el despido colectivo? ¿debe tener esta sentencia efecto de cosa juzgada sobre el resto de los despidos de los afectados?

En todo caso, la inseguridad jurídica que se cierne sobre los procesos de regulación de empleo debe empujar a las empresas a seguir apostando por el acuerdo, pero además a reforzar su argumentación y justificación sobre las causas del despido colectivo durante el periodo de consultas, todo ello con el fin de estar mejor preparadas para el más que probable examen de las mismas en ulteriores impugnaciones individuales.arta Navarro y Carmen Ruiz de Gordejuela

7 de octubre de 2021