Acoso sexual en subcontratación: deber de seguridad de la empresa principal

2025-08-27T23:01:00
Chile
Obligación de la empresa principal de velar por la seguridad en sus faenas en contextos de investigación y sanción por acoso sexual
Acoso sexual en subcontratación: deber de seguridad de la empresa principal
27 de agosto de 2025
Con fecha 13 de agosto de 2025, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción dictó sentencia en la causa Rol 38-2025, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por la demandante. En ella, la Corte anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, el cual había rechazado la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto. 

La parte denunciante y recurrente pretendía que la Corte reconociera, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 y 184 del Código del Trabajo, que el estándar de diligencia máximo al que aluden dichas normas, en un contexto de acoso sexual laboral, no solo implica adoptar medidas frente a los hechos ocurridos, sino también actuar preventivamente y brindar apoyo reparatorio a la víctima, circunstancias que no habían ocurrido en el caso de autos, toda vez que las demandadas no eliminaron el factor de riesgo ni otorgaron apoyo efectivo a la demandante. 

Los hechos esenciales de la controversia son los siguientes: (1) la demandante prestaba servicios en régimen de subcontratación; (2) la demandante sufrió actos constitutivos de acoso sexual por parte de un trabajador de la empresa principal; (3) las medidas que adoptó el empleador de la demandante consistieron en el requerimiento a la empresa principal de cambio de turnos del trabajador denunciado por acoso sexual y, posteriormente, una oferta a la trabajadora de traslado de local, el que fue rechazado por ésta; (4) por su parte, las medidas que adoptó la empresa principal en régimen de subcontratación fueron el cambio de turno del agresor, la prohibición de contacto de éste con la víctima e inició una investigación interna en su contra, la que concluyó con la aplicación de la sanción de amonestación. 

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, concluyó que las medidas adoptadas, tanto el empleador de la trabajadora como la empresa principal en régimen de subcontratación, eran suficientes y daban cumplimiento al deber de seguridad regulado en el artículo 184, toda vez que, con posterioridad a su adopción, la actora no fue víctima de nuevas situaciones de acoso. 

La Corte de Apelaciones de Concepción, sin embargo, no mantuvo la postura del Tribunal de instancia, concluyendo que: (1) la obligación de protección no sólo implica adoptar medidas de carácter reactivo, sino que también preventivo, exigiendo la adopción de medidas idóneas para eliminar el riesgo y reparar el daño causado; (2) el empleador no cumplió con su deber de protección, al haberse adoptado como solución última el traslado de la trabajadora y no la del trabajador denunciado por acoso, siendo dicha medida ineficaz, ya que desplazó la carga de afectación sobre la víctima y no sobre el agresor, generando así un efecto de revictimización; (3) el empleador de la trabajadora tampoco ejecutó medidas de seguimiento para asegurar un entorno libre de acoso sexual ni efectuó una gestión de coordinación con la empresa principal; y (4) la empresa principal en régimen de subcontratación tampoco adoptó medidas preventivas, reactivas y reparativas para anticipar y neutralizar los riesgos laborales, tales como apoyo a la trabajadora o supervisión adicional, medidas que eran necesarias ya que los hechos ocurrieron en sus faenas.  

La Corte así, concluyó en definitiva que “el deber de protección exige actuaciones oportunas y proporcionales al riesgo, ya que la seguridad en el trabajo no se satisface con medidas formales, sino con una actuación diligente y eficaz frente a situaciones de riesgo, especialmente en casos de acoso sexual. Al validar actuaciones parciales e insuficientes y eximir de responsabilidad a las denunciadas, el tribunal a quo aplicó erróneamente las normas mencionadas”. Asimismo, sostuvo en su sentencia de reemplazo, para condenar a la empresa principal por la vulneración de derechos fundamentales que pretendía la denunciante, que “las empresas principales, aunque modificaron el turno del agresor, no adoptaron medidas complementarias tales como supervisión adicional, control de áreas comunes o de apoyo a la trabajadora; así como tampoco dispusieron el cambio de local del ofensor, por lo que no cumplieron con el estándar de protección eficaz exigido por el artículo 184 del Código del Trabajo”. 

La sentencia mencionada es de gran importancia en el ámbito laboral, en dos aspectos. El primero de ellos, porque enfatiza que las medidas reactivas que se adopten con ocasión de un procedimiento de investigación por acoso sexual deben ser eficaces, no cumpliendo con dicho estándar todas aquellas que generen una revictimización, cuestión que prohíbe el Decreto 21/2024. Y, en segundo lugar, que la empresa principal debe cumplir con el deber de velar por la seguridad en su faena (artículo 183-E del Código del Trabajo), debiendo también adoptar medidas que permitan eliminar efectivamente el riesgo de acoso sexual, ya que, en caso contrario, puede ser condenada in solidum por vulneraciones de derechos fundamentales que se comentan en contra de los trabajadores contratistas por incumplimiento de su obligación de seguridad.
27 de agosto de 2025