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SuscribirmeEl pasado 29 de enero de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó Sentencia en el asunto C-286/24 (Meliá/Ius Omnibus), ofreciendo así una respuesta clara a las dudas planteadas por el Tribunal Supremo Portugués en su cuestión prejudicial y que recogimos en nuestra entrada de 26 de junio de 2025 con ocasión de la publicación de las conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar.
El Tribunal Supremo Portugués, en el marco de una acción declarativa dirigida por Ius Omnibus frente a Meliá Hotels International, S.A. ("Meliá") con base en la decisión adoptada por la Comisión Europea el 21 de febrero de 2020 en Asunto AT.40528 — [Meliá (Holiday Pricing)], planteó diversas cuestiones relativas a la interpretación del artículo 5.1 de la Directiva de Daños. Este precepto permite al demandante en una acción por daños derivada de un ilícito anticoncurrencial solicitar la exhibición de pruebas siempre que presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción.
En este sentido, la cuestión prejudicial exigía delimitar, por un lado, si la aplicabilidad del artículo 5.1 de la Directiva de Daños se extiende a una solicitud de acceso a fuentes de prueba formulada antes de ejercitar una acción por daños (para la preparación de una eventual demanda) y, por otro, definir cuál es el alcance del requisito de “viabilidad” de la acción previsto en el mismo artículo 5.1 de la Directiva de Daños, incluido el papel que juega una decisión administrativa firme que declare una infracción de las normas de competencia.
En la primera de las cuestiones planteadas, el Tribunal Supremo Portugués pregunta acerca de la interpretación del artículo 5.1. de la Directiva de Daños y sobre si el mismo es igualmente aplicable a una acción previa de acceso a medios de prueba. En su respuesta el TJUE es claro al declarar que el artículo 5.1 de la Directiva de Daños es aplicable a solicitudes de exhibición de medios de prueba formuladas con anterioridad a la interposición de una acción por daños. El TJUE razona que restringir el mecanismo de exhibición a procedimientos en los que la acción indemnizatoria ya esté formalmente planteada vaciaría de eficacia el objetivo de la Directiva de Daños de facilitar la preparación y el ejercicio de acciones de daños.
Esta lectura evita formalismos que harían ineficaz el acceso a pruebas esenciales para construir la demanda, y se alinea con el propósito de efectividad de las acciones de daños derivadas de las infracciones de los artículos 101 y 102 TFUE.
Acto seguido, la sentencia pasa a analizar la tercera de las cuestiones planteadas ¾invirtiendo el orden propuesto, tal y como hizo el Abogado General en sus conclusiones¾, reformulando, a su vez, la cuestión elevada por el Tribunal Supremo Portugués. Así las cosas, el TJUE entiende que lo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta es, esencialmente, si el artículo 5.1 de la Directiva de Daños debe interpretarse en el sentido de que una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión que adopta la forma de una restricción vertical por el objeto es suficiente para acreditar la viabilidad de una acción por daños y si la respuesta a esta pregunta se ve afectada por el hecho de que dicha decisión se haya adoptado al término de un procedimiento de transacción.
Pues bien, como ya sugerían las conclusiones del Abogado General Szpunar, el TJUE aclara que la constatación administrativa de la infracción tiene indudable valor probatorio, pero no agota el juicio de viabilidad requerido por el artículo 5.1. Así pues, concluye que una decisión de autoridad que constata la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión en forma de restricción vertical por objeto, no es suficiente para acreditar la viabilidad de una acción por daños, sino que sirve para acreditar el elemento infracción, pero no predetermina la existencia de daño ni la relación de causalidad.
Por ello, no cabe entender que la exhibición solicitada sobre la base del artículo 5.1 de la Directiva de Daños sea automática por la sola existencia de la decisión, sino que el solicitante deberá articular, aunque sea de forma preliminar y razonada, cómo los hechos sancionados pueden haber causado un perjuicio a quienes representa y por qué la documentación requerida es pertinente y proporcionada para acreditar esos extremos. Esta conclusión se mantiene, puntualiza el TJUE, aunque la decisión administrativa se haya adoptado en un procedimiento de transacción y aunque la infracción sea por objeto, porque ni la naturaleza del procedimiento ni la tipología de la limitación sustituyen los requisitos civiles de daño y nexo causal.
Por último, mediante la segunda de las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva de Daños y, en esencia, sobre si debe interpretarse en el sentido de que la demostración de la viabilidad de una acción por daños, en el sentido de dicha disposición, exige probar que es más probable que improbable que concurran los requisitos para que se genere la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia.
Tras analizar la cuestión, el TJUE concluye que en la valoración del estándar de “viabilidad” previsto por el artículo 5.1 no es necesario acreditar que es más probable que improbable que concurran los requisitos para que se genere la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia. En este sentido, la valoración judicial debe centrarse en si, a la luz de la motivación razonada y de los indicios y datos razonablemente accesibles, la pretensión de daños resulta suficientemente plausible para justificar la medida de exhibición solicitada.
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