Las entidades de nueva creación: tipo reducido del 15% en el IS

2026-07-13T09:14:00
España
El Tribunal Supremo analizará elementos clave para la aplicación del tipo impositivo reducido de estas entidades 
Las entidades de nueva creación: tipo reducido del 15% en el IS
13 de julio de 2026

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS), el tipo general de gravamen es del 25%, existiendo algunos tipos especiales.

Entre otros, se regula, en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, el tipo de gravamen reducido aplicable a las empresas de nueva creación que consiste en un tipo de gravamen del 15%en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente”. La aplicación del tipo de gravamen reducido solo requiere que la entidad de nueva creación realice actividades económicas, lo que se puede entender complementado por la prohibición de que las entidades patrimoniales (artículo 5.2 de la Ley del IS) puedan disfrutarlo. Asimismo, el legislador delimita negativamente la aplicación de este tipo de gravamen reducido, de tal forma que considera que no se inicia una actividad económica en dos casos:

  • Cuando la actividad económica haya sido transmitida a la entidad por una persona o entidad vinculada.
  • Cuando una persona física con una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad superior al 50% haya ejercido la actividad económica, durante el año anterior a la constitución de la entidad. 

Además, se añade que “no tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

La regulación expuesta ha generado a las empresas relevantes dudas interpretativas, lo que ha dado lugar a diversos pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales.

Una de las primeras cuestiones que planteó la regulación se refiere al ámbito temporal de aplicación. Es decir, si era aplicable a dos períodos consecutivos en todo caso (aunque en el segundo existieran pérdidas) o a los dos primeros períodos en los que la base imponible resultase positiva, aunque no fuesen consecutivos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su Resolución de 24 de julio de 2023 (R. 4696/2023) se decantó por la primera interpretación —esto, es, por la interpretación restrictiva en la aplicación de este tipo impositivo reducido— como expusimos en nuestro Post | Tipo de gravamen del 15% en el IS para empresas de nueva creación. Esta cuestión, por tanto, estaría zanjada en vía administrativa, pero no en la vía jurisdiccional.

Por otro lado, la referencia a que la entidad no pertenezca a un grupo ha generado también bastante conflictividad con la Administración.

La primera discusión destacable deriva de la forma poco clara de regular este tipo impositivo. Dado que se ha incluido sin subapartados se podría pensar que la exclusión por pertenencia a un grupo es una causa de exclusión autónoma o que es una causa de exclusión dependiente del caso regulado justo antes (“Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento”).

El Tribunal Supremo (TS) en una reciente sentencia de 9 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1047) ha zanjado esta discusión decantándose por el primer criterio.

El recurso de casación proviene de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TSJAND:2023:5699). En esta sentencia, el TSJ de Andalucía concluía que, aunque la entidad perteneciera a un grupo, dado que la actividad económica de la entidad creada era distinta de la entidad dominante “la recurrente es una entidad de nueva creación que inicia una actividad económica a los efectos de la aplicación del tipo reducido”. Esta conclusión motivó que la Abogacía del Estado recurriera la sentencia en casación.

La Sentencia del TS considera que debe realizar “una labor de exégesis del artículo 29.1 de la Ley del IS” y acaba fundamentando su respuesta en el antecedente normativo del texto vigente: la disposición adicional decimonovena  del Texto refundido por el que se aprueba la Ley del IS (TRLIS). En dicha norma esta cuestión no se podía plantear, porque claramente se trataba de una causa de exclusión autónoma, en tanto que tenía su propio apartado específico, en concreto, el apartado 4 de la norma. Ante esta situación, el TS considera que “la LIS 2014 respetó la normativa anterior a la hora de delimitar cuándo no se entenderá iniciada una actividad económica, y también a la hora de negar la consideración de entidades de nueva creación a aquellas que forman parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del CCo, a efectos de aplicar el tipo reducido del 15%, que, con mayor claridad que en el texto actual, se insertaba en un apartado numerado e independiente del anterior”.

Finalmente, el TS recuerda que la norma anteriormente en vigor tenía como finalidad, según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que la introdujo originalmente, establecer “un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad”.

Zanjada esta controversia por el TS, aún quedan cuestiones sobre este apartado que serán, como se expondrá, objeto de análisis en un futuro por el propio TS. Así, una cuestión que ha generado mucha más controversia con la Administración es el momento en que debe apreciarse la concurrencia de esta exclusión del tipo reducido. Es decir, el momento en el que la entidad ha de formar parte del grupo para que opere la exclusión en la aplicación del tipo reducido.

Así, la DGT comenzó considerando que el momento para analizar la pertenencia a un grupo era el momento de constitución de la entidad. En este sentido, la consulta V2689-21 se plantea el caso de una entidad constituida por otra que es adquirida por personas físicas y la DGT concluye que “la entidad B ostenta el control de la entidad consultante en el momento de su constitución, ésta forma parte de un grupo en los términos dispuestos en el artículo 42 del Código de Comercio y, por tanto, no podrá aplicar el tipo de gravamen establecido en los términos previstos en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación, al no tener tal consideración”.

Posteriormente, el TEAC mantuvo un criterio diferente. El TEAC se ha pronunciado dos veces sobre esta cuestión mediante las resoluciones de 25 de septiembre de 2023 (RG 9779/2022) y de 12 de diciembre de 2024 (RG 4356/2023). Según el TEAC su criterio sería:

Es doctrina de este TEAC que la determinación del tipo de gravamen ha de realizarse teniendo en cuenta la situación de la entidad en la fecha de devengo; y, en este caso, debe  analizarse la situación a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se obtiene, por primera vez desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente, al ser esos períodos en los que correspondería aplicar ese tipo de gravamen bonificado para entidades que tengan la consideración de ser "de nueva creación" (Resoluciones de 25-09-2023, RG 6317-2021 y RG 9779-2022).

Además, siguiendo una interpretación finalista de la norma, también parece adecuado entender que la entidad puede ser considerada de nueva creación si no forma parte de un grupo a cierre del ejercicio de su constitución (aun cuando lo formase en el momento de la creación), que es cuando se devenga el Impuesto, y cuando con carácter general se determinan las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria.

La DGT se hizo eco de este criterio en diversas consultas como la V1770-25, V0066-26, V0544-26 y V0545-26 donde manifiesta que: “es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V0178-25, de 14 de febrero) que la condición de grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, se analiza en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, a los efectos de aplicar el tipo impositivo para las entidades de nueva creación previsto en el artículo 29.1 de la LIS”.

Por su parte, algunos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) —y, en especial, el TSJ de Madrid— han mantenido en reiteradas ocasiones que el momento clave es exclusivamente el de constitución de la entidad. Por todas, la más reciente sería la Sentencia de 28 de enero de 2026 (ECLI:ES:TSJM:2026:808):

En consecuencia, cuando en 2015 se constituyó la entidad demandante, no formaba parte de un grupo en  los términos que establece el art. 42 del Código de Comercio porque solo formó parte de un grupo a partir de 2018, siendo indiferente a los fines de este proceso que con posterioridad su socio al 99% único fuese la entidad YORKER CONSULTING SL, (como declaró aquella en su autoliquidación del IS de 2019, que consta en el expediente administrativo), ya que, como hemos dicho, la consideración de entidad de nueva creación no se puede diferir a un momento posterior a su constitución, que es la que determina la calificación de la sociedad 

En cambio, el TSJ de Cataluña en sentencia de 22 de mayo de 2026 (ECLI:ES:TSJCAT:2026:4505) considera que:

Además, desde un punto de vista puramente tributario, en cuanto que el artículo 29 de la LIS no impone la concurrencia del indicado requisito en cualquier momento de la vida de la sociedad, resulta lógico entenderlo referido al momento del devengo, de tal forma que, extender su exigibilidad, más allá de los términos legales también al momento de constitución de la sociedad supondría una interpretación extensiva del requisito que no encuentra amparo, ni en su expresión gramatical ni en su finalidad última.

Como se puede comprobar, estos criterios pueden dar lugar a resultados muy diferentes. Así, el criterio administrativo (y el del TSJ de Cataluña) beneficia a quien pierde la condición de grupo antes de que se devengue el impuesto en el que se obtiene una base imponible positiva. En cambio, el criterio del TSJ de Madrid beneficia a quien deviene parte de un grupo con posterioridad a su constitución.

Sobre estas cuestiones existen varios recursos de casación ante el TS pendientes de resolución:

  • Auto de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4205A) cuya cuestión casacional es: “Discernir, a los efectos de delimitar negativamente la noción de entidad de nueva creación conforme a la remisión que la disposición adicional 19ª.4 TRLIS hace al artículo 42 del Código de Comercio, cómo debe interpretarse el concepto de grupo de sociedades y, en particular, si deben entenderse incluidos en dicha categoría los supuestos en los que el control se predica, no de una sociedad mercantil, sino de una persona física por su condición de administrador de las sociedades del supuesto grupo, junto con otras sociedades que son socias de las entidades”. Este Auto versa sobre la previamente citada disposición adicional decimonovena del TRLIS que tenía, a estos efectos, idéntica redacción tal y como ya hemos comentado en este post. 
  • Auto de 4 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5790A) en el que se plantea: “Determinar si una entidad de nueva creación, que cumple los requisitos y ausencia de causas de exclusión establecidas a tal efecto en el art. 29 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, pierde la consideración de haber iniciado la actividad si, en alguno de los ejercicios en que podría beneficiarse del tipo de gravamen reducido que comporta la condición de entidad de nueva creación, pasa a formar parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio”.
  • Auto de 24 de junio de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:6202A) en el que la cuestión es “Aclarar si, para ser consideradas entidades de nueva creación a los efectos de aplicar el tipo reducido del 15% del art. 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el requisito de no formar parte de un grupo de sociedades debe cumplirse en la sociedad dominante exclusivamente en el momento de la constitución de la sociedad, o, si, por el contrario, dicho requisito debe mantenerse todo el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente”.

Por tanto, como se puede comprobar, el TS fijará doctrina sobre diversos aspectos del tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación, siendo, por tanto, la Sentencia de 9 de marzo de 2026 el primer capítulo de una larga serie de criterios que se van a ir decantando durante los próximos meses y sobre los que iremos informando puntualmente.

Por último, aprovechamos para recordar los tipos de gravamen reducidos en el IS, tras las modificaciones aprobadas por la Ley 7/2024 —con una incidencia escalonada—. Como se puede comprobar el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación se mantiene inalterado en el 15%: 

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13 de julio de 2026