Tributación indirecta en la transmisión de derechos de crédito

2025-10-01T16:00:00
España

La DGT cambia de criterio sobre el gravamen en TPO de la transmisión de derechos de crédito por no empresarios o profesionales 

Tributación indirecta en la transmisión de derechos de crédito
1 de octubre de 2025

La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido recientemente la contestación a Consulta Vinculante de 18 de agosto de 2025 (V1508-25), obtenida con la asistencia jurídica de Cuatrecasas, que establece un cambio de criterio relevante en relación con la tributación de las cesiones de derechos de crédito bajo la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). En ella, anticipamos, la DGT establece que dichas operaciones quedan exentas de TPO.

En el supuesto de hecho analizado se produce la adquisición de derechos de crédito por parte de la entidad consultante a un fondo de titulización ("FT"). Se pregunta a la DGT por la tributación de dicha operación a los efectos del ITPAJD, asumiendo que el FT cedente no tiene la condición de empresario a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Con carácter preliminar, como es sabido, se recuerda que la tributación indirecta en una transmisión de bienes o derechos realizada en territorio español vendrá determinada fundamentalmente por el hecho de que el transmitente tenga o no la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA. Con carácter general, si el transmitente del derecho es un empresario, la operación quedará sujeta al IVA y no sujeta al TPO (sin perjuicio, en su caso, de la sujeción a la modalidad de AJD). En caso contrario, la operación quedará exclusivamente sujeta a TPO.

A este respecto, la DGT reitera en primer lugar el criterio ya evacuado en su anterior contestación a Consulta Vinculante V0241-23 en relación con el encaje en el concepto de empresario o profesional a los efectos de la normativa del IVA por parte de los FT regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. De esta forma, considera que únicamente aquellos FT que, por su estructura, realicen alguna actividad empresarial en los términos previstos en la normativa prevista en el IVA tendrán la consideración de empresario o profesional. En cambio, no tendrán dicha condición aquellos FT cuyos ingresos sean pasivos y no impliquen la realización de una actividad económica.

Partiendo de la premisa de que, en el presente caso, el FT cedente no tiene la condición de empresario a los efectos del IVA y, por tanto, la operación queda sujeta a TPO, la cuestión clave es si la cesión del derecho de crédito tiene encaje en la exención del artículo 45.I.B).15 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("Ley del ITPAJD"), aprobado por el Decreto-Legislativo 1/1993. Dicho precepto establece la exención en el ITPAJD de “los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo […]”.

Con anterioridad, la DGT había concluido que las transmisiones de créditos por particulares quedaban fuera del ámbito de aplicación de la exención por limitarse, en lo que se refiere a la transmisión, al aspecto documental de la operación (contestación a Consulta Vinculante V1081-12). Ello conllevaba que estas operaciones quedarán sujetas y no exentas de TPO y, por tanto, efectivamente gravadas al tipo del 1 % en sede del adquirente. Esta postura fue posteriormente compartida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso, sección 9ª, Sentencia de 6 de septiembre de 2013, núm. 840/2013), que consideró inaplicable dicha exención a la cesión del crédito al entender que este negocio jurídico no era equiparable a tales efectos a los depósitos en efectivo y préstamos, con base en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en torno a la naturaleza jurídica de la cesión del crédito (Sala de lo Civil, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, n.º 875/2002).

Pues bien, la DGT rectifica ahora expresamente este criterio y establece que las transmisiones de derechos de crédito por quienes no tienen la condición de empresarios o profesionales a los efectos del IVA se encuentran exentas de TPO en virtud del citado artículo 45.I.B).15 de la Ley del ITPAJD.

Con esta contestación, la DGT fija un nuevo criterio razonable, que proporciona seguridad jurídico-tributaria en la operativa habitual de los FT.

Es importante señalar que el alcance del cambio de criterio no se limita exclusivamente a los FT, sino a cualquier otro cedente de derechos de crédito que no tenga la condición de empresario a los efectos del IVA. Por tanto, este pronunciamiento es muy relevante para inversores y otros operadores (nacionales e internacionales) del mercado de deuda cuya actividad comprenda la adquisición o transmisión de derechos de crédito que guarden conexión con el territorio español, al confirmar la inexistencia de un coste fiscal por TPO que podría llegar a encarecer significativamente estas operaciones.

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1 de octubre de 2025